AAP Barcelona 446/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2016:4125A
Número de Recurso640/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución446/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 640/2014-A

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 494/2012 Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès

UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO c/ Everardo, Filomena Y Lucio

A U T O núm. 446/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 494/2012, promovido por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra Everardo, Filomena y Lucio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el incidente extraordinario de oposición formulado por el Procurador e los Tribunales Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Everardo en consecuencia, declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que fue despachada.

Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas a su instancia por completo y a las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Everardo, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Everardo interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés en autos de ejecución hipotecaria nº 494/2012. Dicho procedimiento se inició por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. contra la parte recurrente y otros con fundamento en el título ejecutivo de escritura de préstamo hipotecario otorgada el 24 de julio de 2007. Despachada ejecución contra la parte deudora demandada, esta formuló incidente extraordinario de oposición alegando la abusividad de determinadas cláusulas, que tras seguir los trámites legales, fue desestimado por la resolución recurrida al haberse instado el referido incidente una vez precluido el plazo de un mes previsto en la DT 4ª de la Ley 1/2013, siendo por ello extemporáneo y sin entrar a resolver sobre las causas de oposición.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación invocando la abusividad de la legislación hipotecaria española, solicitando la suspensión del procedimiento y, en su caso, el planteamiento de oficio de cuestión prejudicial. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución recurrida desestima la oposición a la ejecución formulada por el recurrente por estimar que la misma es extemporánea al formularse una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo de la DT 4ª Ley 1/2013 . Dicho precepto declara que:

"En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del art. 557.1 y 4.ª del art.695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015 (caso C-8/14 ), resolviendo una cuestión prejudicial planteada en relación a dicha norma, no aprecia dudas sobre su conformidad con el principio de equivalencia (no ser menos favorable que las que rigen situaciones similares sujetas al Derecho interno). Ahora bien, en cuanto al principio de efectividad (no hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión), asumiendo las conclusiones del Abogado General, considera que si bien la duración del plazo preclusivo establecido por el legislador para formular un incidente extraordinario de oposición parece razonable y proporcionado habida cuenta de los derechos e intereses de que se trata, por el contrario el mecanismo previsto para determinar el inicio de ese plazo preclusivo vulnera el referido principio. Y ello por cuanto dicho plazo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión. En este contexto concluye que existe un riesgo elevado de que ese plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, bien por los costes potencialmente disuasorios de la oposición (obligación de contar con un abogado y un procurador), bien por el desconocimiento de los consumidores acerca de sus derechos, por no tener noticia de la publicación de la Ley 1/2013 y de la disposición transitoria cuarta o, en caso de tenerla, por haber llegado ésta a su conocimiento tardíamente, una vez iniciado el plazo extraordinario.

TERCERO

En el supuesto que se revisa en esta alzada, es de ver que la demanda de ejecución hipotecaria se interpuso el 23 de mayo de 2012, y se notificó al Sr. Everardo el 28 de enero de 2013 mediante exhorto al Juzgado de Paz de Villanueva de Algaidas. Mediante escrito personal de 4 de abril de 2013 el recurrente solicitó la declaración de nulidad de las actuaciones al existir en el título cláusulas abusivas que no habían sido objeto de examen de oficio por el Juez. El Juzgado requirió entonces al Sr. Everardo para que compareciera en legal forma, esto es, representado por Procurador y asistido de Letrado,...

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