ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1777A
Número de Recurso1768/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la procuradora de los tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Plataforma De Veciños O Cruceiro De Meha, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso 4661/2012 , sobre urbanismo.

Se han personado como partes recurridas el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, y la procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la mercantil Regasificadora Del Noroeste,S.A. -REGANOSA- .

SEGUNDO. - Por providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de DIEZ DÍAS, sobre la concurrencia de la posible inadmisión de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, opuesta por la representación de la mercantil Regasificadora Del Noroeste,S.A. -REGANOSA-, en su escrito de personación como parte recurrida.

Notificada esta providencia a las partes se han presentado los siguientes escritos:

  1. - El de la procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la mercantil Regasificadora Del Noroeste,S.A. -REGANOSA- que en fecha de 7 de diciembre de 2016 solicitó la rectificación de la anterior providencia porque en ella no se hacía referencia a su oposición, además, por el primer motivo del recurso de casación.

  2. - El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia en escrito de alegaciones de fecha 5 de diciembre de 2016 pidió que se estimasen los motivos de oposición invocados por REGANOSA.

y 3º.- Por la parte recurrente, la procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Plataforma De Veciños O Cruceiro De Meha, que presento sendos escritos: el de 12 de diciembre de 2016 solicitando la admisión de los motivos cuarto y quinto de su recurso de casación, y el de 13 de diciembre de 2016 oponiéndose a la rectificación de error solicitada por REGANOSA en su escrito de 7 de diciembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma De Veciños O Cruceiro De Meha contra la Orden de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que se da aprobación definitiva a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos (A Coruña) para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio, publicada en el DOGA de 20 de junio de 2012.

Frente a esta sentencia la Plataforma De Veciños O Cruceiro De Meha prepara recurso de casación anunciando que su recurso se formalizará en los seis motivos siguientes:

Los tres primeros al amparo del art. 88.1.c) LJ : el primero porque se ha conculcado el art. 209 LEC por incurrir la sentencia en una total omisión a la prueba practicada; el segundo por infracción del art. 218.2 de la Ley Jurisdiccional y por ende el Art. 24 de la Constitución , por falta de motivación en tanto que el TSJ de Galicia en el fundamento jurídico segundo se limita a desestimar el motivo invocado en la demanda relativo a que la Orden es nula porque con ella únicamente se pretende eludir el cumplimiento de la Sentencias que anularon la primera modificación puntual nº 3, haciendo una referencia circular a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 , que dijo que no podía afirmarse en un mero incidente de ejecución que el nuevo planeamiento de hubiese dictado con el único fin de eludir el cumplimiento de la sentencia, sin razonar más allá este fundamente y sin entrar en valoración alguna de la prueba practicada que acredita lo contrario; el tercero por haber concurrido infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en tanto que se ha conculcado el art. 33.1 de la LJCA LEC y por ende el Art. 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva, en tanto que la sentencia al no haber entrado a analizar la prueba practicada en relación con el contenido de las modificaciones puntuales, no entra realmente a resolver sobre si las nuevas modificación del PGOM, a la vista de las pruebas practicadas, incurre en fraude de ley por haber sido adoptadas con la intención de eludir la aplicación de las sentencia del TSJ de 22 de abril de 2008 o si son nulas por vulnerar la legalidad vigente en tanto que tratan de dar la apariencia de que vienen a subsanar lo insubsanable.

Los tres motivos restantes por vía del art. 88.1.d) LJ : el cuarto por haber concurrido infracción del ordenamiento jurídico por contravención del Art. 6.4 del Código Civil , en relación con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados plantes y programas en el medio ambiente, así como de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, por cuanto se ha utilizado el procedimiento establecido en esta normativa con el único fin fraudulento y contrario a la finalidad de la propia norma de eludir el cumplimiento de las sentencias por las que se anularon las primeras modificaciones puntuales que dieron cobertura de manera ilegal a la construcción de REGANOSA: el quinto , por haber concurrido infracción del ordenamiento jurídico por contravención del Art. 12 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio , por el que aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, puesto en relación con la Directiva 96/82/CE y con el Decreto 2414/1961 RAMINP cuya previsión respecto de la distancia sigue siendo aplicable en Galicia; y el sexto por haber concurrido infracción del ordenamiento jurídico y concretada en la contravención, por inaplicación indebida de la jurisprudencia aplicable para revolver el caso objeto de debate, y que se circunscribe al hecho de que, en relación con el motivo alegado en la demanda sobre la desviación de poder en la que se ha incurrido, es la Administración quien debió probar que la Orden objeto de recurso obedecía a un interés público urbanístico y no a la mera finalidad de "subsanar" el acomodo de la Planta en cuestión.

La mercantil Regasificadora Del Noroeste,S.A. -REGANOSA- en su escrito de personación como parte recurrida en este recurso de casación se opone a su admisión solo de los motivos 1º, 4º y 5º -al primer motivo por carencia de fundamento y a los otros dos por no precisar los preceptos que, concretamente, se denuncian como infringidos.-

SEGUNDO .- A pesar de haberse opuesto la parte recurrida a estos tres motivos, -1º, 4º y 5º - sin embargo, la providencia de 21 de noviembre de 2016 solo acuerda abrir el trámite de audiencia sobre la posible concurrencia de la posible inadmisión de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, toda vez que no le es posible a dicha parte oponerse al primer motivo del recurso por su falta de fundamento, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 , 21-1-2007 Rec. 4508/2005 y de 30/06/2011 Rec 928/2011 ), según la cual, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o por que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Además el primer motivo del recurso de casación se anuncia por incongruencia omisiva y como ha declarado reiteradamente esta Sala, la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA .

Por lo expuesto, no cabe acceder a la petición de rectificación solicitada por la parte recurrida -REGANOSA- en su escrito de fecha de 7 de diciembre de 2016.

TERCERO .- No habiéndose suscitado la posible inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y sexto nos queda por resolver la admisibilidad de los motivos cuarto y quinto como postula la parte recurrida.

La causa de oposición a ambos motivos se fundamenta en que se citan disposiciones normativas en bloque sin precisión de ningún precepto concreto dentro de ellas: la Ley 9/2006 y la Directiva 2001/42/CE en el cuarto motivo, y el RD 1254/99 y la Directiva 96/82/CE, en el quinto motivo, siendo cuerpos normativos con numerosos artículos y preceptos.

Concurre dicha causa de inadmisión pues la formulación de ambos motivos, además, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues si bien se citan en bloque diversas normas de Derecho estatal y comunitario europeo, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, todo lo cual lleva a la conclusión de que ambos motivos deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado. Por tanto, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues se constata que en él la parte recurrente afirma conculcados diversos preceptos normativos -a veces, incluso sin precisarlos de forma concreta, sino mencionando numerosos artículos en bloque- pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Consecuentemente, deben inadmitirse los motivos casacionales cuarto y quinto del presente recurso de casación, formulados, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , en aplicación de lo previsto en el art. 93.2.a), en relación con los art. 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparados, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión y parece intentar subsanar el incumplimiento de la exigencia examinada, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de los motivos casacionales cuarto y quinto .

LA SALA ACUERDA:

- Denegar la petición de rectificación de la providencia de 21 de noviembre de 2016 solicitada por la procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la mercantil Regasificadora Del Noroeste, S.A. -REGANOSA en su escrito de fecha de 7 de diciembre de 2016.

- Declarar la inadmisión a trámite de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Plataforma De Veciños O Cruceiro De Meha, así como la admisión del resto de los motivos -primero, segundo, tercero y sexto- contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso 4661/12 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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