STS 154/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3940/2015 interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 478/2012 . Ha sido parte recurrida entidad MARTINSA FADESA, S.A., representada por la procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, bajo la dirección letrada de D. Ángel García Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 478/2012, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. María Luisa Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de MARTINSA FADESA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de septiembre de 2012 (rec. 1021/11, 2482/11 y 2483/11), la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del cuerpo de esta sentencia y con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas».

Esta sentencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, el día 18 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 3 de diciembre de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, parte recurrente, presentó con fecha 9 de febrero de 2016, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 14.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que, a efectos de determinar la cuota del Impuesto, niega el carácter fiscalmente deducible de los gastos que sean de mera liberalidad o donación; y la jurisprudencia del TS que, en aplicación de este precepto, ha considerado no deducibles, los gastos que no estén correlacionados con los ingresos de la Sociedad, aunque hayan sido asumidos por ella en virtud de contrato (entre otras, STS de 2 de febrero de 2012, rec. 686/2009 , STS de 26 de febrero de 2015, rec. 3263/2012 , STS de 6 de febrero de 2015, rec. 290/2013 ). Por lo anterior, existe infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Ello en relación con la jurisprudencia del TS, según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba como la infracción de las reglas de la sana crítica o cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables. En especial, en cuanto la sentencia entiende que los gastos en que se ha incurrido por razón de la OPA, benefician a la Sociedad, pese a destinarse, exclusivamente, a incrementar los resultados del accionista vendedor, no los de la Sociedad; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte en su día nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto».

CUARTO

La procuradora Dª. María Fuecisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de MARTINSA FADESA, S.A., compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 7 de abril de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, La procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de MARTINSA FADESA, S.A., parte recurrida, presentó con fecha 10 de mayo de 2016, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, poniendo de manifiesto que se ratifica en los argumentos expuestos en el escrito de formalización de la demanda, así como que hace suyas las fundamentaciones de la sentencia objeto del presente recurso; suplicando a la Sala «tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y acordar de conformidad con lo solicitado».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 31 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 1 de febrero de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2015 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2012. En concreto y en lo que interesa, consideró la Sala de instancia como deducibles las cantidades abonadas a Morgan Stanley & Co, Limited y Linklaters, en concepto de "Gastos de Opa".

Al respecto la Sala de instancia consideró lo siguiente:

De las actuaciones inspectoras se infiere lo siguiente:

(...) -En el ejercicio 2006, se contabilizó en la cuenta 678 "Gastos extraordinarios", bajo el concepto "Gastos de OPA", unos gastos correspondientes a una factura emitida por servicios de asesoramiento financiero que la inspección considera no deducibles.

(...) En el Acuerdo de liquidación, en relación con el primero de los puntos objeto de debate se hace constar:

-FADESA INMOBILIARIA, S.A, solicitó a Morgan Stanley & Co. Limited (Morgan Stanley) a partir del 1 de septiembre de 2006, para la venta de parte o el total del capital social, la empresa y/o sus activos.

-Dentro de este proceso, 28 de septiembre de 2006 los oferentes (Almarfe S.L., y Agosuier S.L., sociedades controladas, respectivamente, por D. XXX y la familia XXX, que posteriormente cedieron su posición contractual a Martinsa y Huson Big) y las Sociedades: IAGA Gestión de Inversiones, SL, Frieira Gestión de Inversiones, SL e Inversiones Frieira, SL, (controladas por D. XXX, Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad) suscribieron un "Contrato de compromiso de transmisión y adquisición de acciones en el marco de una oferta pública de adquisición" de acciones de FADESA INMOBILIARIA, SA. Comprometiéndose a vender/comprar siempre que el número de títulos objeto de compra-venta alcanzara el mínimo del 54% de FADESA INMOBILIARIA. Inmediatamente después Almarfe y Agosejur cedieron sus posición contractual a MARTINSA y HUSON BIG.

IAGA Gestión de Inversiones, S.L., -21,158%-, Frieira Gestión de Inversiones, S.L., -10,095%- e Inversiones Frieira, S.L., - 23,361%-, con estos porcentajes de participación, eran titulares en conjunto de acciones de la Sociedad representativas de un 54,614% del capital social de FADESA INMOBILIARIA, S.A.

-El 2 de noviembre de 2006, las sociedades PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN, S.A (MARTINSA) y HUSON BIG, SL formularon una OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN de 113.312.799 acciones (100% del capital social de FADESA INMOBILIARIA, S.A) a un precio por acción de 35,70 € (valor nominal de la acción 0,10 €). Sujeta únicamente a la adquisición de un mínimo del 54% del capital social.

-El 6 de febrero de 2007 , la OPA fue autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el 12 de marzo de 2007 el resultado final de la OPA fue publicado, habiendo sido aceptada por 97.990.471 acciones (86,48% del capital social de FADESA INMOBILIARIA, S. A).

-En relación con estos hechos, FADESA INMOBILIARIA, S.A., contabiliza el 31 de diciembre de 2006, en la cuenta 678 "Gastos extraordinarios", bajo el concepto de "Gastos OPA", un importe de 40.452.669,24 €. La inspección considera que dicho gasto no tiene el carácter de gasto deducible por no ser imputable a la empresa.

-La factura correspondiente a ese gasto la emite Morgan Stanley & Co. Limited, con fecha 7 de marzo de 2007, referencia W92H002 y concepto: "servicios de asesoramiento financiero en conexión con el Proyecto Ferrol". El importe total de la factura es 40.467.159,47 €. La diferencia (14.490,23 €) entre lo registrado en contabilidad en 2006 (40.452.669,24 €) y el importe total de la factura 40.467.159,47 €. se registra en contabilidad con fecha 31 de marzo de 2007 en la cuenta 6231 "Gastos no comerciales".

-En el informe del Consejo de Administración de FADESA INMOBILIARIA, S.A., sobre la oferta pública de adquisición de acciones formulada sobre el 100% de las acciones de Fadesa Inmobiliaria, se dice: "1.5.- Condiciones a las que está sujeta la Oferta. La efectividad de la Oferta está sujeta únicamente a la adquisición de un mínimo de 61.188.911 acciones representativas del 54% del capital social actual de la Sociedad."

El accionista mayoritario de FADESA INMOBILIARIA, SA., se ha comprometido a aceptar la Oferta con las acciones de las que es titular, que exceden de dicho porcentaje.

-En carta de 28 de septiembre de 2006, dirigida a Morgan Stanley & Co. Limited, se indica: "La presente confirma que hemos contratado a Morgan Stanley & Co. Limited con funciones de asesoramiento y asistencia en relación con la posible venta de parte o el total del capital social, la empresa y/o sus activos."

-En carta de Morgan Stanley & Co. Limited dirigida al Sr. XXX, se dice:

"Según nuestras recientes conversaciones, nos agrada confirmar los acuerdos según los cuales Morgan Stanley & Co. Limited ha estado contratada desde el 1-09-2006 por FADESA S.A. (La Empresa) en calidad de asesor financiero en conexión con la posible venta de parte o de la totalidad de su capital social, negocio y/o activos................... En caso de cerrarse la operación de venta de parte o la totalidad del capital social, negocio o activos de la empresa, aplicaremos una" Tarifa de Operación 2 del 1,000% del valor patrimonial de la operación".

-En carta de 1 de noviembre de 2006 de Morgan Stanley & Co. Limited, dirigida al Sr. XXXX, consejero delegado de FADESA INMOBILIARIA, S.A., se indica: "....el motivo de la presente es aclarar el alcance de los servicios solicitados por Fadesa Inmobiliaria (la "empresa") a Morgan Stanley & Co. Limited (Morgan Stanley) a partir del 1 de septiembre de 2006 con arreglo al escrito de compromiso con fecha de 27 de septiembre de 2006 (el "Escrito de compromiso") suscrito por la empresa y Morgan Stanley. En cuanto a la venta del Capital social de la Empresa se nos pidió que prestáramos servicios de asesoría financiera con el fin de encontrar un inversor que operara en el campo de la propiedad inmobiliaria, el cual, previa aprobación del Sr. XXX en su capacidad de accionista mayoritario de la empresa, estaría dispuesto a adquirir el 100% de las acciones de la Empresa a través del lanzamiento de una oferta de adquisición. Entendemos que el deseo de la empresa es que dicho inversor asegure, dentro de lo posible, la expansión de la empresa, la continuidad de sus equipos, y que la Empresa siga cotizando en Bolsa".

-En la Comisión de nombramientos y retribuciones de 26 de febrero de 2007, en su punto cuarto: Mandato a Morgan Stanley (MS), se indica: "...en la comisión de 7 de febrero último se intercambiaron impresiones en relación con el mandato otorgado por la sociedad a Morgan Stanley del que derivó la Oferta Pública de adquisición actualmente en curso. Los miembros de la Comisión consideran adecuado que el Consejo de Administración fuera informado al respecto en una próxima reunión, en la que sería conveniente se expusieran las razones legales y de práctica de mercado que hacían razonable que haya sido la Sociedad que otorgara dicho mandato y asumiera su coste. Se han obtenido informes positivos sobre la viabilidad y procedencia del cargo a la compañía por parte del despacho de Abogados Linklaters y Morgan Stanley ha remitido a su vez una carta haciendo constar el carácter usual y de mercado de la imputación a la sociedad de tales honorarios, que ascienden a 40 millones de euros. La comisión, a la vista de las razones y del mercado, informa favorablemente sobre el pago a Morgan Stanley".

-FADESA INMOBILIRIA (MARTINSA FADESA) se deduce fiscalmente, también, 90.477,13 €, en relación con el ejercicio 2007, "asesoramiento jurídico y demás servicios" de la entidad Linklaters, en relación con el asesoramiento en las relaciones con los bancos que han prestado asesoramiento financiero a la Cia, durante el proceso, e informe sobre el contrato suscrito por Morgan Stanley; asesoramiento sobre el alcance y requisitos a cumplir en la información facilitada a los oferentes; mantenimiento de contactos y reuniones con los oferentes y sus asesores legales; contestación a requerimientos de información por la CNMV, preparación del informe acerca de la imputación temporal y contabilización de determinados gastos de la entidad; preparación del informe preceptivo del Consejo de Administración sobre la OPA y asistencia a la correspondiente reunión del Consejo, participación en reuniones relacionadas con la oferta; coordinación del suministro de información a los oferentes y al Servicio de Defensa de la Competencia".

(...) El primer punto objeto de debate, por lo tanto, consiste en determinar si las cantidades abonadas a Morgan Stanley & Co. Limited y Linklaters en concepto de "Gastos de OPA" son o no fiscalmente deducibles.

Para la Administración no lo son, pues es necesario que el gasto se encuentre "correlacionado con los ingresos del contribuyente" y, en el presente caso, dichos gastos "favorecen los intereses de los socios (y mayormente de su socio mayoritario: D. XXX) que son los que, como motivo de la Opa, logran vender sus acciones de FADESA INMOBILIARIA a un precio que les permite obtener una mayor beneficio con dicha venta". Entendiéndose que si la empresa ha procedido al pago de estos gastos, lo ha hecho como donación o liberalidad, no siendo en consecuencia deducible el gasto a efectos fiscales.

Por el contrario, para los recurrentes, dicha correlación existe, pues sin negar que, en efecto, los servicios prestados por Morgan Stanley y Linklaters (especialmente el primero), benefician a los accionistas, que han obtenido un buen precio al vender sus acciones; sostiene que los gastos también "contribuyeron a la efectiva realización de una operación económica acorde con el interés social de la compañía, la cual se encuadraba en un plan de negocio con clara vocación de generar ingresos....pues con la operación proyectada se preveía incrementar la capacidad productiva y, por ende, los beneficios de FADESA INMOBILIARIA,...[y] de todo el grupo mercantil de sociedades al que la misma pertenece".

(...) La nueva regulación, por lo tanto, es más abierta que la anterior a la hora de determinar cuando los gastos son deducibles. Sin embargo, continúa siendo necesaria la correlación entre ingresos y gastos, no siendo deducibles, entre otros, los gastos que obedezcan al concepto de "donativos y liberalidades".

(...) Por lo tanto, corresponde a la sociedad aportar datos que permitan entender que, conforme a máximas de la experiencia, el gasto deducido guarda correlación con la actividad económica de la entidad y no obedece a una mera liberalidad.

(...) Entiende la Sala que al analizar la deducibilidad del gasto debe estarse a las circunstancias de cada caso y que el término "donativos o liberalidades", debe ser interpretado como una cláusula de cierre o garantía que impida el abuso en la deducibilidad del gasto y que deberá ser objeto de interpretación de acuerdo con las circunstancias del caso.

Desde esta perspectiva, en el supuesto que ahora enjuiciamos, la finalidad de los contratos suscritos, al margen de que, efectivamente beneficiaron a los accionistas, obedeció la búsqueda de "un proyecto industrial a largo plazo, reforzando la presencia de FADESA en un mercado que por sus características y sectores de actividad, es muy similar a la que desarrolla MARTINSA, representando FADESA una oportunidad para su expansión en el mercado inmobiliario nacional e internacional" - folleto explicativo de la OPA folios 61 y ss-. Repárese en que en las cartas aportadas se indica que se pretendía que el inversor que pudiera encontrarse "asegure, dentro de lo posible, la expansión de la empresa, la continuidad de sus equipos, y que la empresa siga cotizando en Bolsa".

En este caso, por lo tanto, los contratos suscritos se llevaron a cabo en beneficio de la actividad económica general de la empresa y, por lo tanto, existe vinculación entre los ingresos y los gastos.

Como se razona en la demanda y se infiere de la prueba aportada los gastos guardan correlación con la obtención de ingresos. En efecto, mediante la operación, sin discutir que los accionistas por la venta resultaron beneficiados, se buscó también el incremento de la capacidad productiva de FADESA INMOBILIARIA y de todo el grupo, de hecho la empresa cerró el ejercicio con un incremento en el volumen de ingresos -a lo que probablemente pudo contribuir la OPA- y como se razona por la sociedad demandante, sin duda, el incremento de valor obtenido con la venta repercute en el interés social de la compañía que, por ejemplo, mejora sus ratios financieros y facilitaba así el acceso a fuentes de financiación. No estamos, por lo tanto, en contra de lo que se razona por la Inspección, ante una operación que beneficiase en exclusiva a los socios vendedores, sino que, lejos de ello, también beneficio a la sociedad.

(...) En esta línea de razonamiento, es usual que las empresas soliciten asesoramiento financiero y jurídico a la hora de realizar operaciones como la que actualmente enjuiciamos, tanto por la parte adquiriente como por la parte vendedora y esos gastos, cuando tengan por objeto un plan de negocio destinado a la obtención de unos mayores ingresos, debe considerarse como gasto deducible

.

SEGUNDO

Oposición del Sr. Abogado del Estado al considerar que los citados gastos sólo beneficiaron a los accionistas.

Formula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , al considerar que no son deducibles los gastos de asesoramiento en que se han incurrido por razón de la OPA, en tanto que los mismos solo beneficiaron a los socios vendedores y no a la sociedad, vulnerándose el art. 14.1.e) de TRLIS, por lo que han de reputarse gastos de mera liberalidad o donación, en tanto que no están correlacionados con los ingresos; existiendo vulneración de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el Juzgador una valoración arbitraria e irrazonable, pues consideró la Sala que los gastos por razón de la OPA beneficiaron a la sociedad pese destinarse en exclusividad a incrementar los resultados del accionista vendedor. Para el Sr. Abogado del Estado la Audiencia Nacional ha realizado una simplificación del fondo del asunto, pues no se trata de si de la operación la empresa obtiene un beneficio, sino si es la empresa la que está realizando un gasto por cuenta de los accionistas, pues son los accionistas los que obtienen un mayor ingreso con ausencia de correlación entre gastos e ingresos de la sociedad.

La cuestión en debate es, pues, de simple valoración del material fáctico, ni existe debate jurídico alguno, ni siquiera hay discrepancia sobre los hechos. La petición del Sr. Abogado del Estado sobre una posible integración de hechos carece de consistencia en tanto que los hechos sobre los que se pretende la integración han sido considerados y valorados por la Sala de instancia, de suerte que expresamente se remiten a ellos en el relato fáctico tenido en cuenta, no hubo omisión alguna y sobre los mismos se hizo la valoración que cuestiona la parte recurrente, basta para acreditarlo la lectura de los Fundamentos que hemos transcrito anteriormente.

Sin discrepancia jurídica alguna, la Sala de instancia, por demás, expresamente advierte de que ha de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, lo que indica claramente que las sentencias que trae en apoyo de la tesis que desarrolla no lo es para ratificar la corrección de la doctrina aplicada, sino simplemente para dejar constancia que existen supuestos en los que se ha llegado a la misma conclusión concurriendo hechos que considera parejos o al contrario, esto es, considerar que ha habido supuestos que se ha llegado a distinta conclusión porque la casuística era diferente. Por tanto, carece absolutamente de relevancia el análisis que propone el Sr. Abogado del Estado sobre los distintos pronunciamientos jurisdiccionales a los que se refiere la sentencia impugnada, en tanto que acierte o no la Sala sobre la identidad entre los casos o sus discordancias respecto del caso de autos, dado que lo que procede es atender al caso concreto que nos ocupa, son los presupuestos fácticos concurrentes los que han resultado determinantes para aceptar la deducibilidad del gasto, así es, de otorgarle la razón al Sr. Abogado del Estado la única consecuencia sería llegar al convencimiento de que efectivamente se trata de casos básicamente iguales o distintos, pero nada más, pues lo que en este interesa es si la valoración que hace la Sala de instancia del material fáctico es o no correcta, con las limitaciones que en casación se impone sobre dicha valoración, pues como una constante y unánime jurisprudencia ha declarado se encuentra excluida de la fiscalización casacional, salvo en ciertos excepcionales supuestos aquí no concurrentes.

Así es, cabe recordar que el recurso de casación tiene como finalidad la de corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la potestad de la Sala de instancia, sin que le corresponda a esta Sala suplir en tal actividad a la Sala de instancia, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido entre los motivos legales de casación en el orden contencioso- administrativo.

No está incluido el error en la valoración de la prueba en los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA , pues como viene a recoger una reiteradísima doctrina de este Tribunal Supremo el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran en el proceso circunstancias excepcionales, como que, en los que ahora interesa, que se haya infringido las normas de la sana crítica o que se haya realizado una valoración arbitraria o irrazonable, tal y como en este caso pregona el Sr. Abogado del Estado.

Pero claro está, a la denuncia de haberse infringido las normas de la sana crítica o haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria o irracional, debe de acompañarse la justificación suficiente para dotar de contenido a dicha denuncia, lo que no resulta correcto es limitarse, como sucede en el presente, a la mera formulación para a través de la misma abrir la posibilidad de discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En definitiva, la simple tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de la prueba no abre la puerta a su reexámen en casación.

Ha de ponerse de manifiesto que la prueba es de libre apreciación conjunta por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo de arbitraria o irrazonable para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos valorados en la instancia se consideren oportunos.

La fundamentación del motivo casacional en la infracción de la sana crítica y la valoración arbitraria e irrazonable del Juzgador, exige el correspondiente esfuerzo argumental. Pues bien, nada se nos dice del porqué la Sala de instancia al valorar las pruebas ha faltado intelectualmente a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin apuntar siquiera posibles quiebras en el razonamiento que le ha conducido a la conclusión impugnada. La arbitrariedad supone tomar una decisión por la mera voluntad, prescindiendo del proceso lógico formal y material que lleva a aquella, sin embargo en el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto al transcribir parcialmente la sentencia, ha existido un proceso argumental deductivo basado en los concretos hechos acaecidos plasmados en los distintos documentos referidos, sin que se descubran, menos aún son identificadas por la parte recurrente, quiebras lógicas en el proceso que condujo a la decisión.

Cosa distinta, que es lo que sucede en le presente, es que la parte recurrente no esté conforme con dicho proceso lógico ni con la decisión a la que le ha conducido al Juzgador; lo que le lleva a proponer otra lectura de las pruebas habidas y en su consecuencia otro resultado; opinión absolutamente legítima y hasta incluso solvente, pero absolutamente irrelevante pues como se ha señalado está vedado a este Tribunal entrar sobre dichas consideraciones.

En definitiva carece de relevancia en este caso el que la Sala de instancia haya interpretado o entendido correctamente las sentencias a las que alude, pues las mismas no contienen una doctrina contraria a la que ha servido de hilo conductor a la sentencia de instancia, no hay contradicción alguna con pronunciamientos anteriores como afirma el Sr. Abogado del Estado, en tanto que la cuestión en debate gira en exclusividad sobre la valoración de la prueba, y en este caso lo relevante fueron los hechos concretos acaecidos, en unos casos se consideró que no beneficiaron a la sociedad y en otros, como el que nos ocupa, no sólo benefició a los accionistas, sino también a la propia sociedad. Sin que la discrepancia y la opinión discordante pueda imponerse a la valoración ponderada que la Sala ha realizado en base al material probatorio existente, y partiendo de la valoración realizada por la Sala de instancia no hay violación alguna de las normas que se dicen infringidas.

TERCERO

Sobre las costas.

Prevé el art. 139.2 de la LJCA que «En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición», en el presente caso la parte recurrida se ha limitado a oponerse a la casación presentado copia de su demanda, teniendo en cuenta el trabajo profesional realizado y su nula complejidad técnica, procede su valoración a efectos de la no imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional . 2.- Sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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