ATS, 24 de Febrero de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:1759A
Número de Recurso21056/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha quince de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Abad Salcedo en nombre y representación de Allianz Global Corporate &Specialty S.E. interponiendo demanda de error judicial, cometido en la Sentencia de 6 de septiembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Apelación 279/15 . En ella narra que como consecuencia de la exposición al polvo de sílice con ocasión de su actividad laboral, un elevado número de trabajadores contrajo y desarrollo la enfermedad profesional de silicosis mientras prestaba su trabajo por cuenta ajena para la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. en su factoría de Chiva, por estos hechos el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena incoo Diligencias Previas por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, dictó sentencia de 8/6/15 que en materia de Responsabilidad Civil resulto condenatoria par las empresas Uralita S.A. y Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y absolutoria para Allianz Global por falta de cobertura de los hechos en la póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre dicha aseguradora y Uralita S.A. en la que figuraba como asegurada Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. Al respecto aclarara que Uralita S.A. y AGF Union Fenix suscribieron inicialmente la póliza de Responsabilidad Civil núm. 1001064935 cambiando la numeración a 601064935 como consecuencia de la fusión por absorción de dicha aseguradora por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, posteriormente, por acuerdo decisión parcial de cartera suscrito entre Allianz Global, Sucursal España y Allianz Compañía, la referida póliza de Responsabilidad Civil pasó a ser titularidad de Allianz Global.

El 6/9/16 la Audiencia de Valencia dictó sentencia en grado de Apelación, revoca el pronunciamiento absolutorio de Allianz Global, condenándola a abonar a los recurrentes, excepto a cuatro, determinadas indemnizaciones.

Es en esta sentencia de la que se predica el error judicial.

Todas las partes solicitaron aclaración, rectificación o complemento de sentencia dando lugar al auto de 13/10/16, que a su vez fue objeto de aclaración, corrección y rectificación, denegada por auto de 27/10/16, corrigiéndose no obstante el importe de la indemnización concedida a cada perjudicado.

Allianz Global interpuso incidente de nulidad, que fue denegada por auto de 8/11/16, agotando con ello todos los mecanismos previos a esta demanda de error judicial.

Consideran que la sentencia de Apelación "incurre -dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa- en error patente, manifiesto y grosero al confundir una póliza de responsabilidad civil con una póliza de accidentes de convenio, sosteniendo que no se trata de un aseguramiento voluntario sino impuesto legalmente al empresario, error a partir del cual se construye el razonamiento que conduce a revocar el pronunciamiento absolutorio de Allianz Global contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, considerando que los asegurados en la póliza son los propios trabajadores perjudicados y que no basta con la firma y aceptación del tomador de la póliza para que la cláusula que deniega la cobertura de reclamaciones por daños causados por polvo de sílice sea oponible, sino que ha de contar también con la aceptación de dichos trabajadores para no frustrar sus legítimas expectativas como asegurados, afirmando además que dicha cláusula no estaba prevista en la póliza inicial (año 1996) y que solo se introdujo más tarde, en el suplemento de 1999 (suplemento 10); todo lo cual incide en la inaplicabilidad de la cláusula y, en consecuencia, termina declarando la cobertura del riesgo en la póliza. "

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero, dictaminó:".... se observa que ha podido ser presentada habiendo transcurrido con exceso tres meses desde que fuese dictada la sentencia objeto de la demanda, pues no consta en autos la cédula de notificación., entendemos que la SALA DE LO PENAL DEL T.S. ES COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE ERROR, PERO ESTA RESULTA INADMISIBLE POR NO SER TAL Y ESTAR PRESENTADA FUERA DE PLAZO".

TERCERO

En escrito de 27/12/16 La Abogada del Estado interesó su personación y por providencia de 6 de febrero se le tuvo por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 CE , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297, ambos inclusive), destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial de los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2).

SEGUNDO

La demandante Allianz Global acude a la primera vía al entender que ha sido condenada con patente error en Apelación por la Audiencia Provincial de Valencia. En la demanda narra que como consecuencia de la exposición al polvo de sílice con ocasión de su actividad laboral, un elevado número de trabajadores contrajo y desarrollo la enfermedad profesional de silicosis mientras prestaba su trabajo por cuenta ajena para la empresa Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. en su factoría de Chiva, por estos hechos el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Requena incoo Diligencias Previas por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, dictó sentencia de 8/6/15 que en materia de Responsabilidad Civil resulto condenatoria par las empresas Uralita S.A. y Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y absolutoria para Allianz Global por falta de cobertura de los hechos en la póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre dicha aseguradora y Uralita S.A. en la que figuraba como asegurada Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. Al respecto aclarara que Uralita S.A. y AGF Union Fenix suscribieron inicialmente la póliza de Responsabilidad Civil núm. 1001064935 cambiando la numeración a 601064935 como consecuencia de la fusión por absorción de dicha aseguradora por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, posteriormente, por acuerdo decisión parcial de cartera suscrito entre Allianz Global, Sucursal España y Allianz Compañía, la referida póliza de Responsabilidad Civil pasó a ser titularidad de Allianz Global.

El 6/9/16 la Audiencia de Valencia dictó sentencia en grado de Apelación, revoca el pronunciamiento absolutorio de Allianz Global, condenándola a abonar a los recurrentes, excepto a cuatro, determinadas indemnizaciones.

Es en esta sentencia de la que se predica el error judicial.

Todas las partes solicitaron aclaración, rectificación o complemento de sentencia dando lugar al auto de 13/10/16, que a su vez fue objeto de aclaración, corrección y rectificación, denegada por auto de 27/10/16, corrigiéndose no obstante el importe de la indemnización concedida a cada perjudicado.

Allianz Global interpuso incidente de nulidad, que fue denegada por auto de 8/11/16, agotando con ello todos los mecanismos previos a esta demanda de error judicial.

Consideran que la sentencia de Apelación "incurre -dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa- en error patente, manifiesto y grosero al confundir una póliza de responsabilidad civil con una póliza de accidentes de convenio, sosteniendo que no se trata de un aseguramiento voluntario sino impuesto legalmente al empresario, error a partir del cual se construye el razonamiento que conduce a revocar el pronunciamiento absolutorio de Allianz Global contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, considerando que los asegurados en la póliza son los propios trabajadores perjudicados y que no basta con la firma y aceptación del tomador de la póliza para que la cláusula que deniega la cobertura de reclamaciones por daños causados por polvo de sílice sea oponible, sino que ha de contar también con la aceptación de dichos trabajadores para no frustrar sus legítimas expectativas como asegurados, afirmando además que dicha cláusula no estaba prevista en la póliza inicial (año 1996) y que solo se introdujo más tarde, en el suplemento de 1999 (suplemento 10); todo lo cual incide en la inaplicabilidad de la cláusula y, en consecuencia, termina declarando la cobertura del riesgo en la póliza. "

TERCERO

En relación con el error judicial la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo que para que prospere una demanda de error judicial, contemplado en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es necesaria la existencia de los siguientes presupuestos:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo patente e indudable. En tal sentido, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

En este sentido podríamos mencionar, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala del 61 LOPJ nº 5/2012, de 8 de marzo; nº 14/2012, de 7 de marzo; nº 16/2011, de 21 de diciembre; nº 7/2011, de 20 de diciembre; nº 11/2011 de 23 de febrero; o nº 7/2009, de 22 de marzo.

En todo caso, la doctrina de esta Sala viene interpretando esta vía procesal con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. En definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

Partiendo de estas premisas, se observa que el demandante, en realidad, no atribuye a la sentencia dictada en su día en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (que es el presupuesto básico del error judicial, como ya hemos indicado); sino que pretende una reconsideración de los hechos valorados y del Derecho aplicado en dicha sentencia para que se establezca que la condena se fundó en un error al confundir una póliza de Responsabilidad Civil con una póliza de accidente de convenio, sosteniendo que no se trata de un aseguramiento voluntario sino impuesto legalmente al empresario, sobre el que se construye el razonamiento que conduce a revocar la sentencia de la instancia

Ello excede del ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. Efectivamente, el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error es de cognición limitada, y en él no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error; sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho. Con ello se evidencia que para declarar la existencia del error en los términos pretendidos, esta Sala debería previamente valorar, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, las sentencias como si de una tercera instancia se tratase. Ese es el punto de partida de la demanda interpuesta que exigiría de esta Sala un pronunciamiento que no le compete por medio de este procedimiento, ya que aquí lo único que debe constatarse es la existencia de un error palmario, patente, irracional o arbitrario de los Tribunales sentenciadores, que aquí no se ha producido, asi la Audiencia en los motivos objeto de recurso en su apartado quinto de la sentencia bajo el titulo "error sobre la absolución de las aseguradoras Mapfre y Allianz, en el apartado b) recoge los argumentos objeto del recurso, y da respuesta fundada en los fundamentos de derecho páginas 79 a 89 de la sentencia, donde existe una motivación y argumentación del contenido de las coberturas, de las contingencias de las pólizas, un análisis detallado, se analiza toda la prueba documental en su conjunto y se pone en relación con la tipología delictiva, de los delitos imprudentes, y el objeto de esta demanda recibió respuesta en el incidente de nulidad, interpuesto por la demandante, resuelta por auto de 8/11/16, en su apartado cuarto conde se dice "En la primera alegación , dice el recurrente que la sentencia ha incurrido en un error manifiesto, patente y grosero - sic. -cuando califica la póliza de aseguramiento de Allianz como un seguro de Convenio, sin embargo la sentencia no contiene dicho pronunciamiento ni expreso ni tácito.

Efectivamente se produjo una cierta confusión en el razonamiento contenido en el folio 83 de la sentencia, donde frente a la alegación de la sentencia de instancia que establecía la total voluntariedad y libre decisión contractual del concierto por parte de Uralita S.A. de las pólizas analizadas, frente al sector de la conducción de vehículos a motor, la sentencia de apelación para contextualizar la suscripción de las pólizas en el ámbito de la deuda de seguridad del empresario frente a sus trabajadores hizo referencia al sector de actividad por remisión a las normas del Convenio Colectivo, para extraer después de ahí la interpretación de lo que era el objeto propio de cobertura en las pólizas, pero no se equiparó la una con la otra más que en sentido de que protegían a los trabajadores de los riesgos laborales en el desempeño de su actividad por cuenta ajena.

Sin embargo Allianz pretende que la sentencia sostiene que las pólizas de Mapfre y Allianz eran ambas "seguro de convenio"; pese a que no existía, ni tampoco existe en este momento, controversia entre las partes respecto de la naturaleza de los seguros, como puede leerse en todos los escritos de apelación e impugnación, todos ellos incluido Allianz,califica el seguro de Mapfre como "seguro de convenio" y el de Allianz "seguro de responsabilidad civil patronal"; de ello parte expresamente la sentencia: "En relación con Allianz Global cuyo aseguramiento trae su causa de la póliza de responsabilidad civil entre Uralita S.A. y AGF Unión Fénix en fecha 1 de mayo de 1996 (f. 5316 que también figura al folio 3206), establece que se trata de una póliza de responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las condiciones generales obrantes al folio 5244..."siendo por tanto el objetivo de la sentencia de apelación en este punto establecer el contexto interpretativo en el que determinar cual era el objeto propio de la contratación para el caso de Allianz.

Tampoco existe confusión alguna en relación a las frases transcritas al folio 4 del escrito a los folio 84, 86 y 87 sacadas de su contexto, cuando se emplea al apelativo de "asegurados" por tres veces respecto a los trabajadores. A todas luces resulta evidente de la lectura de los párrafos completos en los que se inserta el calificativo, que no se emplea ese término ajustándose a las definiciones de la póliza, sino en el sentido recogido por la Real Academia Española de la lengua: "1. adj. Protegido de las consecuencias de un riesgo mediante un seguro. Apl. a pers. o a entidad, u. t. c. s.", en este caso "terceros" respecto del contrato.

Pero por si existía alguna duda, todo ello ha quedado debidamente corregido en el Auto de Aclaración de 13 de octubre de 2016, a instancia de los propios trabajadores, donde se especifica que la póliza respecto de Allianz es un seguro de responsabilidad civil patronal, y en ese contexto se entiende las referencias de la sentencia a la actividad de la empresa y al Convenio Colectivo, sin que ello suponga atribuir a la póliza una calificación distinta de la contenida en la misma y aceptada pacíficamente por todas las partes.

En la segunda alegación , se afirma textualmente que "es completamente absurdo exigir la aceptación o firma de la póliza por parte de terceros" y "sostener lo contrario, como hace la sentencia, es sencilla y llanamente desconocer el régimen jurídico de aplicación a este tipo de contratos (...) y a los contratos en general"

Sin embargo la sentencia no afirma tal cosa, al contrario, se limita a interpretar y aplicar precisamente la normativa que Allianz invoca el escrito, en particular el artículo 76 de la LCS , entendiendo que el tercero ( trabajador perjudicado), frente a la aseguradora es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado.

Allianz no se ajusta en sus alegaciones al contenido de la sentencia de apelación ya que en ningún lugar dice que los trabajadores deban firmar la póliza de responsabilidad civil. La aseguradora en su escrito de impugnación ya sostenía que se trataba de una cláusula limitativa válida, lo que la sentencia descartó en atención a la interpretación que considera fundada en la norma citada y jurisprudencia sobre esta materia que la misma cita, en absoluto porque no estuviera firmada por los trabajadores.

En la tercera alegación , se sostiene que la sentencia se equivoca al considerar que la cláusula en cuestión no estaba prevista en la póliza inicial de 1996, lo que afirma que es sencillamente incierto aludiendo a los folios 3218 y 3219.

Sin embargo ya la propia sentencia de instancia afirma lo contrario cuando establece:"165.Las condiciones generales pueden verse en el f. 5244, documento de AGF Unión Fénix, presentado por la propia defensa, donde se define el objeto del seguro incluyendo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse como consecuencia de los daños personales, materiales e inmateriales causados involuntariamente a terceros. En las exclusiones generales figuran los daños causados por asbesto y por polvo de amianto, pero no se hace ninguna referencia al sílice." "167.Asimismo, en el f. 517, consta el suplemento núm. 11 del seguro Allianz, de fecha 11-11-1999, donde aparece como tomadora Uralita S.A., holding al que pertenece Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A., con fecha de efecto del 1 de mayo de 1999 (según el punto 3.17). Dentro de las modificaciones de las condiciones generales, la cláusula 3.4 excluye los daños causados por polvo de sílice, entre otros, y las indemnizaciones por enfermedad profesional, salvo que la misma se contraiga de forma repentina como consecuencia de un accidente laboral. Además, se fija un límite máximo de responsabilidad civil patronal de treinta millones de pesetas por víctima y una franquicia de un millón. No obstante, debe subrayarse que estas condiciones no aparecen firmadas por el tomador. También hay un suplemento de prórroga hasta el 1-5-2000."

La sentencia de apelación así lo reconoce: Por tanto no existe tal error en la sentencia, sino que esta recoge exactamente lo que se desprende de la documental aportada a los autos cuyos folios se citan y de la que se deduce efectivamente ambas circunstancias, la suscripción de la póliza cuyas condiciones generales no excluye el riesgo de sílice y la aportación de otro documento posterior no suscrito por el tomador, en el que expresamente se recoge esta circunstancia, que obra también al folio 3239, cuestión distinta es que ello suponga conformidad con la conclusión que extrae la sentencia en el sentido de dar plena eficacia a la exclusión, frente a las condiciones generales que es lo que realiza la sentencia en este supuesto.

Por tanto no existe error en los hechos considerados que además eran idénticos en ambas resoluciones sino que la ratio decidendi de la sentencia no es la calificación que deba merecer la póliza, sino la oponibilidad o no a los trabajadores de la exclusión del riesgo provocado por el sílice, en relación al contenido de las condiciones particulares y los sucesivos suplementos, que como igualmente reconoce la empresa en su mayor parte no aparecen firmados por ella.

Frente a la sentencia de instancia que concluyó que: "172.Pues bien, llevados estos principios al caso que nos ocupa, resulta que, como se ha visto, en el condicionado de la póliza suscrita con AGF Unión Fénix se excluye expresamente el riesgo de daños personales derivados del polvo de sílice, con la circunstancia de que todas las hojas del pliego de condiciones particulares han sido firmadas expresamente por ambas partes; de modo que no puede hablarse de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino de delimitación de los riesgos objeto de cobertura, expresamente aceptada por el asegurado. Por lo que no puede concluirse que la Aseguradora haya dado cobertura al riesgo que motiva este proceso y debe ser absuelta de la responsabilidad civil reclamada.", la sentencia de apelación consideró que : " Por tanto frente a la sentencia que se remite simplemente a la autonomía de la voluntad de las partes, artículo 1255 del Código Civil , pero sin tener en consideración los artículos 3 , 7 y 76 de la LCS , en relación con que no existió inicialmente en el año 1996 una exclusión de los daños producidos por el sílice y sin embargo se introdujo en el suplemento del año 1999, como una cláusula limitativa de las legítimas expectativas que producía en los asegurados la concertación de la póliza que no consta fuera firmada, no puede más estimarse el recurso y condenarse a Allianz en los términos establecidos en el contrato, si bien al haber quedado fuera de la posibilidad de contradicción las alegaciones de Allianz respecto al periodo de cobertura concreta y cantidad indemnizable la misma deberá determinarse en ejecución de sentencia." - sic. Folio 88 -

Criterio que, por otro lado, no constituye tampoco una opción novedosa en el ámbito de la responsabilidad civil patronal derivada de un delito, sino que es seguido por numerosas sentencias penales.....

En consecuencia no podemos más que concluir que no concurren los errores alegados por Allianz, como de forma clara recoge el Auto de Aclaración de 13 de octubre de 2016, respecto de posibles incongruencias argumentativas o falta de claridad que contenía la sentencia de apelación.

Pero las causas de nulidad exigen para que puedan ser estimadas, que se haya producido a quien las denuncia, indefensión como establece el artículo 238 de la LOPJ . Sin embargo Allianz no describe en su escrito en qué alegación se ha visto impedida de realizar o qué prueba pudo haber aportado, al contrario, como hemos adelantado el motivo de discrepancia actual con la sentencia de apelación coincide con las alegaciones vertidas en su escrito de impugnación, de donde no cabe más que colegir que todo lo ahora suscitado se encuentra ya resuelto, eso sí, en el sentido contrario a los intereses de Allianz, reiterando su discrepancia.

Pero aún siendo legítima la discrepancia, ello que no le otorga el derecho a obtener un pronunciamiento de nulidad de la sentencia, ya que de modo evidente, esta no incurre en arbitrariedad, al estar suficientemente motivada y sin error alguno, ni a confundir la tutela judicial efectiva con sus propios intereses, puesto que desde ese punto de vista cualquier resolución que se pronuncie de modo favorable a una de las posiciones en conflicto en cualquier pleito, supondría una vulneración de derechos constitucionales....."

No concurre, por tanto, los presupuestos de un error judicial en sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Valencia que condena a Allianz Global a abonar a los recurrentes, excepto a cuatro, determinadas indemnizaciones al no existir el palmario y manifiesto error, que postula la demandante y es que con este procedimiento de error judicial se pretende en el fondo una nueva revisión judicial sobre unos hechos y consideraciones jurídicas que ya fueron resueltas, eso si en sentido contrario a los intereses de Allianz y es que la demanda de error judicial se ha utilizado indebidamente a modo de recurso dirigido a abrir un nuevo enjuiciamiento, porque lo pretendido de esta Sala, según resulta de la propia demanda no es otra cosa que una revisión total de la sentencia de Apelación en relación con la responsabilidad civil de la demandante, en sus aspectos fácticos y jurídicos, es decir, algo que traspasa, con mucho los limites de este procedimiento extraordinario. En suma, la presente demanda es una muestra de disconformidad total de la demandante con la referida resolución judicial, pero en modo alguno concreta el error craso o palmario que justificaría plantearse siquiera su admisión a trámite, lo que determina la inadmisión a tramite de la demanda, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala en cuanto al fondo y se rechaza la alegación del Ministerio Fiscal en cuanto a la objeción procesal, pues la demanda se plantea dentro del plazo de caducidad que establece el art. 293.1a) LOPJ , la inadmisión conlleva la imposición de costas al demandante conforme al art. 293 e) LOPJ (ver autos de 22/9/14 error judicial 20350/14 y de 3/10/14 error judicial 20359/14 y auto de 15/10/14 error judicial 20488/14, de 22/2/16 error 20915/15 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por Allianz Global contra la sentencia dictada el 06/09/16 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Apelación 279/15 , con imposición de costas a la demandante, acordando el archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Joaquin Gimenez Garcia

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