ATS, 17 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:1748A
Número de Recurso21011/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 683/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arousa, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Torrelavega, Diligencias Previas 894/16, acordando por providencia de 2 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de enero, dictaminó: "... De conformidad con los arts. 14.2 , 25 y 759.1 de la LECrim , interesa se declare la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega, por ser el lugar en el que presuntamente se han cometido los hechos por las personas que representan a una asociación profesional cuyo domicilio social está ubicado en Barreda, municipio perteneciente a Torrelavega" .

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Villagarcía incoa Diligencias Previas por denuncia de Pedro Jesús Guardia Civil en activo y miembro de la (UNIONGC), por presuntos delitos de interceptación de las comunicaciones y revelación de secretos, contra Demetrio responsable de la lista de correos UNIONGC Y UniónGC Galicia y contra su Secretario General Iván , al haber dado de baja los correos electrónicos asociativos sin previo aviso tras comprobar que su correo personal desde el dominio seguía activo, habiéndose cambiado su contraseña personal sin su consentimiento constando que la UNIONGC tiene su domicilio en Barreda, partido judicial de Torrelavega, Villagarcía por auto de 1/9/16 se inhibe a Torrelavega. El nº 3 al que correspondió, por auto de 26/10/16 rechaza la inhibición, alegando que: "lo único que resulta acreditado de la denuncia por la que se incoan sus diligencias es el hecho de que el denunciante, junto con otros compañeros, a partir del día 13 de junio de 2016 no han podido acceder a su dirección de correo corporativo (como miebros del Sindicato UNIONGC).

Lo anterior unido a que el día 21 de junio de 2016 se le remite un burofax al denunciante (que no consta unido a las actuaciones y respecto del cual el denunciante señala que ni siquiera estaba firmado) al parecer desde la sede nacional de UNIONGC sita en la avenida de Solvay de Torrelavega, es lo que lleva al juzgado a inhibirse a favor de este juzgado, al considerar que desde dicha entidad, a través de dos personas concretas y desde Torrelavega se llevó a cabo el hecho denunciado. El nº 3 que correspondió, por auto de 26/10/16 rechaza la inhibición al considerar que sin perjuicio de lo que pudiera ocurrir con posterioridad al avance de la causa, lo cierto es que a día de hoy no existe dato objetivo alguno que permita sostener la competencia territorial de Torrelavega ..." . Planteando Villagarcía esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Villagarcía de Arousa, no sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo, que cuando se planteen cuestiones de competencia al inicio de la investigación, las decisiones sobre competencia territorial se adoptan con carácter meramente provisional y por tanto sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores del avance de la instrucción (ver auto de 19/11/14 c de c 20517/14 entre otros muchos). Así con los datos con los que contamos en estos momentos, un bloqueo de un acceso a un correo electrónico que se ha producido en el domicilio del denunciante en Villagarcía, prueba del presunto delito a los efectos de aplicación del fuero subsidiario del art. 15.1 º y 4º LECrim , por ello la competencia a Villagarcía corresponde al ser el juzgado, además, que inició las actuaciones, sin perjuicio de lo que pueda descubrirse a medida que avance la investigación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arousa (D.Previas 683/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Torrelavega (D.Previas 894/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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