ATS 333/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1746A
Número de Recurso10494/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña se ha dictado auto de 11 de febrero de 2016 , en la ejecutoria 304/2015, por la que se acuerda parcialmente la acumulación de las condenas pendientes, que solicita Martin .

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Martin , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Hernández Muñoz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Aduce que ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de adecuación de la acumulación de penas que pretende a su regulación legal.

    Así mismo, sostiene que el artículo 76.1 del Código Penal establece que, en caso de acumulación de condenas, el máximo de cumplimiento serían veinte años y no veinticinco, como establece el auto recurrido. Estima que el máximo de cumplimiento total de las penas debería ser el de 25 años, pero no en la primera acumulación determinada por el Juzgado de lo Penal, sino como tope máximo de cumplimiento total de todas las ejecutorias pendientes.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que el interesado tiene pendientes las siguientes condenas:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA IMPUESTA

    1. - 136/2008 Juzgado de lo Penal número 6 de La Coruña

      12/09/1994

      27/02/2007

      00-06-00

    2. - 281/2007 Juzgado de Instrucción número 2 de Carballo

      10/04/2007

      17/04/2007

      00-06-00

    3. - 69/2009 Juzgado de lo Penal número 2 de la Coruña

      01/07/2008

      30/08/2008

      01-03-01

      00-03-00

    4. - 14/2010 Audiencia Provincial de La Coruña

      03/06/2006

      30/09/2008

      18-00-00

      01-06-00

      03-06-00

      02-06-00

      01-06-00

    5. - 133/2009 Juzgado de lo Penal número 6 de La Coruña

      16/06/2008

      16/02/2009

      00-08-25

    6. - 727/2012 Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña

      23/06/2008

      29/06/2011

      01-01-00

      00-07-00

    7. - 142/2012 Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña

      23/06/2008

      9/11/2011

      00-04-15

    8. - 150/2014 Juzgado de lo Penal número 2 de La Coruña

      5-6/09/2005

      6/02/2014

      00-00-15

    9. - 304/2015 Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña

      18/05/2008

      25/06/2015

      00-04-16

      Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, resultan los siguientes grupos de acumulación:

      1. - El que vendría definido por la sentencia más antigua, la de 27 de febrero de 2007 (número 1), fecha en la que podrían haberse enjuiciado los hechos correspondientes a las ejecutorias 1, 4 y 8, por ser todos ellos de fecha anterior. La suma de las penas impuestas es, obviamente, inferior al triplo de la más grave (la de dieciocho años de prisión de la ejecutoria número 4). Sin embargo, procede aplicar el supuesto del número a) del número 1 del artículo 76 del Código Penal , por cuanto el recurrente fue condenado por dos o más delitos y uno de ellos, el correspondiente a aquél por el que se le impuso la pena de dieciocho años (asesinato), está castigado con pena de prisión de hasta veinte años. Por ello, procede la acumulación de las tres ejecutorias citadas con un periodo máximo de cumplimiento de veinticinco años.

      2. - El siguiente grupo, delimitado por la sentencia siguiente no acumulada, sería la correspondiente a la número 2 de 17 de abril de 2007. En esta fecha, no podría haberse enjuiciado ningún de los hechos correspondientes a las restantes ejecutorias, por ser todos ellos (los no acumulados todavía) de fecha posterior.

      3. - El siguiente grupo estaría delimitado por la sentencia de fecha 1 de julio de 2008 (número 3), a la que pueden, por las fechas de los hechos, acumularse las ejecutorias 3, 5, 6, 7 y 9. La suma de las penas impuestas es superior al triplo de las más grave (la número 3). Por ello, procede la acumulación, estableciendo como máximo de cumplimiento la pena de tres años, nueve meses y tres días.

      Estos cálculos coinciden con los realizados por el Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña. Consecuentemente, el auto impugnado ha aplicado correctamente el artículo 76 del Código Penal , conforme a la jurisprudencia al respecto de esta Sala.

      Por esto mismo, ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ) y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ) ( STS 350/2015, de 6 de mayo ).

      Procede, en consecuencia, la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de La Coruña, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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