ATS 322/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1732A
Número de Recurso2166/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 21 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1300/2016 , derivados del Procedimiento Abreviado número 2256/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, por la que se condena a Gabriel , como autor criminalmente responsable del delito continuado de abuso sexual, a las penas de cuatro años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Pura . en la cantidad de 5.000 euros. Se impone al acusado la prohibición de aproximación a Pura ., a su domicilio, lugar de estudios, a un radio de 200 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el tiempo de cinco años y un día.

Se acuerda la libertad vigilada por un período de 6 años que deberá cumplirse después de la pena libertad.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Gabriel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta los dos motivos alegados. Así, como primer y segundo motivos, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de la menor Pura . Denuncia, a su vez, la falta de motivación de la sentencia recurrida.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que, sobre las 7:00 horas de un día no determinado de comienzo del mes de julio de 2014, cuando el acusado Gabriel se encontraba en la vivienda familiar, aprovechando que su hija Pura ., de 12 años de edad, nacida en NUM000 de 2002, se había quedado dormida en la cama de su cuarto, le metió la mano por dentro del pijama y por encima de la braga acariciándole los genitales. A continuación, el acusado dijo la siguiente expresión: "lo siento mucho, perdóname Diosito, no lo volveré a hacer".

Al día siguiente por la noche, a consecuencia de una discusión con su hermanastro, Pura . decidió también dormir en la cama de su padre. El acusado la cogió en brazos, la colocó encima de él y frotó sus genitales contra los de su hija, teniendo él sus calzoncillos puestos y ella su pijama también puesto, haciendo movimientos que imitaban la realización del acto sexual. En esta situación, Pura . simuló que permanecía dormida, y el acusado le preguntó si había contado los hechos del día anterior a sus compañeras, diciéndole que sabía que estaba despierta, dejándola finalmente en la cama.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Pura . Para la Sala de instancia, resulta destacable la claridad de la declaración prestada por Pura . que contó los hechos ocurridos, tal y como han sido relatados en el factum transcrito. Indica, también, que Pura . aportó distintos relatos de lo sucedido, en diferentes momentos, considerándolos todos ellos sustancialmente iguales. Así, en primer lugar, relató los hechos a la jefa de estudios y a la jefa adjunta del instituto, el día 3 de diciembre de 2015. Ante esta situación, decidieron seguir el protocolo establecido para estos supuestos. La menor de edad relató, en los mismos términos, los hechos ocurridos, a la agente de la Policía Nacional que acudió al centro escolar, así como también lo hizo, a la psicóloga del SAMUR. Los hechos también fueron explicados por parte de Pura ., tanto a la Brigada de la Policía Judicial como ante el Juzgado de Instrucción. La Sala de instancia también incide en las cuatro entrevistas que la menor mantuvo con la perito psicóloga del CIASI.

La correspondencia de relatos se extrae por parte de la Sala gracias a las declaraciones prestadas en el plenario por parte de la jefa de estudios, la jefa adjunta y la perito psicóloga. En las distintas declaraciones, el Tribunal de instancia advierte una clara persistencia, no sólo en relación con los elementos esenciales sino además con los restantes aspectos de su relato. El Tribunal de instancia tampoco encuentra la presencia de móviles espurios que le hagan dudar de la credibilidad mostrada por la menor. Constata, además, la espontaneidad de las revelaciones realizadas por ella a sus amigas, tal y como explicó en el plenario la testigo Ángela . La Sala de instancia valora también la afectación emocional de Pura ., a lo que anuda el resultado del informe de la perito psicóloga del CIAS, en el que se descartan fabulaciones en su discurso. Como elemento corrobador, la Sala incide en las declaraciones de la jefa de estudios y de la jefa adjunta de estudios del instituto, Dª. Guillerma y Dª. Piedad , respectivamente, quienes coinciden en lo relatado por parte de la menor.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Pura . la corrobora con otros medios probatorios, como las declaraciones testificales practicadas así como las periciales incorporadas a autos. La Sala, además, compara la versión de Pura . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha cumplido todas estas exigencias.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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