ATS 325/2015, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1724A
Número de Recurso1275/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 81/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Manuel y Delia , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se les impone a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Por la vía de la responsabilidad civil, se les condena a que efectúen la entrega definitiva, a Herminio , del vehículo Land Rover .... JZS , que figura a nombre de la acusada Delia , condenándoles, además, a abonar solidariamente, el importe al que ascienda la depreciación del vehículo, desde la fecha en que debió ser entregado, 15 de Mayo de 2013, hasta la fecha de su efectiva entrega, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

Se condena a los acusados igualmente al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María López Reyes y por Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Revillo Sánchez, mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Delia alega en su recurso dos motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

  2. - Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 109 CP , en relación con la declaración de la responsabilidad civil.

    Juan Manuel alega en su recurso tres motivos de casación:

  3. - Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim .

  4. - Infracción de ley del nº 1 de los arts. 847 , 849 y 852 LECrim , por infracción del art. 5.4 y del art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los arts. 248.1 , 249, 27 y 28 CP .

  5. - Infracción de ley del nº 2 del art. 849.2 LEcrim , al existir error en la valoración de la prueba, basado en documentos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Pérez- Mulet y Diez Picazo, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Delia

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, el primer motivo de recurso, al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para su condena.

El pretendido contrato de compraventa aportado a los autos no se sostiene desde la racionalidad y la experiencia en el tráfico civil y mercantil habitual, tomando en consideración que el denunciante alegó ser una persona conocedora de los usos mercantiles. El contrato lo redactó la mujer del denunciante. A lo que añade que la documentación del vehículo que le fue entregada no es la que oficialmente es necesaria para efectuar la transferencia en tráfico de la titularidad de un vehículo. No está acreditada la entrega del dinero.

Considera que es cierto que hay una estafa, pero la víctima fue ella y el estafador el denunciante, con la colaboración de Juan Manuel , del que consta que le debía al denunciante 40.000 euros. Juan Manuel y el denunciante tenían intereses comunes, pues éste le prestaba dinero con un elevado interés a cambio de que le garantizara operaciones con terceros.

La recurrente niega dedicarse a la venta de vehículos y que estuviera a la venta el suyo. A la supuesta firma del contrato, el denunciante se llevó a un testigo que era un amigo suyo. Sorprende que el Tribunal haya aceptado una versión irracional de los hechos. Entiende inadecuado que el Tribunal no tomara en consideración determinadas testificales y que ni siquiera mencionara una grabación que se hizo a uno de los testigos, en la que se ponía de manifiesto que el denunciante engañó a la recurrente, consiguiendo que firmara el contrato.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que los acusados Delia y Juan Manuel , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, quedaron con Herminio , con el que Juan Manuel había mantenido relaciones previas, o bien con motivo de préstamos, bien de descuento de pagarés, el día 15 de abril de 2013, en Valencia. El motivo del encuentro era firmar un contrato de compraventa del coche que, aunque aparecía a nombre de la primera, Herminio creía que pertenecía a la pareja.

    Firmó la acusada como titular del vehículo LAND ROVER .... JZS , indicándose que lo vendía por 40.000 €, que le fueron entregados en el acto. Se entregó, en garantía, una fotocopia de la documentación del vehículo a nombre de la acusada y de su NIE. El comprador exigió que el contrato fuera firmado también por Juan Manuel , que lo hizo al margen.

    Ninguno de los acusados tuvo nunca intención de entregar el vehículo a Herminio .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes. El Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración del denunciante Herminio . Desde el principio mantiene la versión de los hechos que han sido descritos en el relato de Hechos Probados. Aportó el contrato firmado por Delia y Juan Manuel y la fotocopia de la ficha técnica del vehículo a nombre de Delia y del NIE de ésta. Afirmó que en el acto de la firma del contrato, entregó los 40.000 euros a los acusados. Reconoció haber tenido relaciones con Juan Manuel , en referencia a descuentos o devoluciones de pagarés o préstamos. Y sabía que la pareja necesitaba dinero para sus familiares.

    2. - El testigo Jose Augusto ratificó, ya desde su declaración ante la Guardia Civil y a lo largo del procedimiento, que acompañó a Herminio a casa, le vio contar el dinero e introducirlo en un sobre. Lo acompañó a la cafetería donde había quedado con los dos acusados, manteniéndose a unos 15 metros. Vio como todos firmaban algo y como Herminio les entregaba el sobre.

    3. - La pericial caligráfica que acredita que la firma que aparece en el contrato, justo debajo del epígrafe de "transmitente o vendedor", así como las anotaciones que se encuentran a la vuelta del contrato, que son el nombre y el número de móvil de Delia , fueron puestas por ella.

    Consta igualmente que Juan Manuel puso su firma al margen como testigo de la venta.

    Delia manifestó que la firma que obra en el contrato puede ser suya, pero que ella no escribió ni el nombre, ni el teléfono que aparece en el reverso. Afirmó que el coche es suyo y que nunca lo vendió. Justificó que firmó el contrato porque le dijeron que era el del alquiler de un chalet, y que lo firmó sin leerlo. Declara que puede ser que le intercalaran el folio entre los papeles del alquiler del chalet. Negó haber recibido del denunciante 40.000 euros.

    Juan Manuel reconoció que era amigo de Delia y admitió conocer al denunciante, con ocasión de varios descuentos de pagarés. Negó haber participado como testigo en la venta del vehículo, pero al ser preguntado por la firma que aparece en el contrato, dijo que era muy parecida a la suya. Negó la operación de la venta, y que Delia hubiera recibido los 40.000 euros. Relató que aquel día estaban firmando la venta de un chalet y el denunciante, bajo presión y amenazas, les hizo firmar otros documentos. Reconoció que le debía dinero al denunciante, pero que ya se lo había devuelto con intereses.

    El Tribunal no les otorgó credibilidad y, frente a lo relatado por el perjudicado, que persistió en mantener su versión contraria a la de los acusados, consideró no creíble que firmaran el contrato engañados, sin saber lo que firmaban. Precisó el Tribunal que constan las firmas bajo el rótulo "vendedor" (en el caso de Delia ) y en el margen del contrato (en el caso de Juan Manuel ). No es creíble tanta precisión en el estampado de una firma, sin saber ni lo que se firma ni el lugar donde se estampa la firma.

    A ello añade que la fotocopia de la ficha técnica del vehículo, a nombre de Delia y su NIE, sólo pudieron llegar a poder del perjudicado porque se los hubieran entregado los acusados.

    El Tribunal igualmente valoró el resto de la testifical practicada. Afirmó que los testigos no aclararon nada, pues se limitaron a referir lo que, después de los hechos, les relataron los acusados o Herminio . Sobre el CD que señala el recurrente, el Tribunal no hace referencia en la sentencia, pero consultada la causa, de la lectura de su transcripción, se constata que se trata de lo que un testigo indica que le dijo el denunciante. Por lo que es previsible que en nada modificaría la eficacia de la prueba practicada, tal y como ha sido desarrollado.

    Finalmente también tomó en consideración una fotocopia que aportó Delia , de la que afirmó que acreditaba que le fueron devueltos al comprador los 40.000 euros. La realidad es que este documento se refiere al reconocimiento de un pago en un negocio anterior de frutas.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que los acusados, puestos de común acuerdo y valiéndose de la relación previa existente entre Juan Manuel y Herminio , le ofrecieron el vehículo de Delia para su venta, cuando no pretendían venderlo. Para que Herminio creyera en la realidad de la operación, firmó el contrato la titular del vehículo, y le entregaron una documentación que le permitiría realizar el cambio de la titularidad del vehículo. En la creencia errónea de la veracidad de lo propuesto por los acusados, Herminio procedió a entregarles el dinero, que no le fue devuelto, así como tampoco le fue entregado el vehículo.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos y su corroboración con la pericial practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 LECrim .

SEGUNDO

A) Alega la recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 109 CP , en relación con la declaración de la responsabilidad civil.

En la sentencia se les condena, por la vía de responsabilidad civil, a la entrega definitiva a Herminio del vehículo Land Rover .... JZS , que figura a nombre de la acusada Delia . Les condena, además, a abonar solidariamente, el importe al que ascienda la depreciación del vehículo desde la fecha en que debió ser entregado, 15 de Mayo de 2013, hasta la fecha de su efectiva entrega, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

La recurrente no tiene en su poder el vehículo, pues el Juez de Instrucción decretó su inmovilización y depósito desde el 19 de julio de 2013. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia le denegó la devolución del vehículo. Es absurdo que, si no lo ha podido utilizar, deba abonar el valor de la depreciación. Finalmente considera que, para el cálculo de la indemnización, es imprescindible concretar la entidad real del perjuicio sufrido, lo que no hace la sentencia.

  1. Sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del art. 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del " quantum " es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

  2. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado el delito de estafa, con base en las pruebas a las que hemos hecho referencia en el Razonamiento Jurídico anterior, así como el perjuicio causado al denunciante, quien entregó 40.000 euros a los acusados, que no le han sido devueltos, ni se le ha entregado el vehículo objeto de la compraventa realizada.

La Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida, determina cómo resarcir al perjudicado. Para ello decide que se le entregue de manera definitiva el vehículo al denunciante y se le abone, por ambos acusados de forma solidaria, el importe al que ascienda la depreciación del vehículo. Especificando que dicho cálculo se efectuará en la fase de ejecución de la sentencia.

De acuerdo con la doctrina referida, no puede compartirse la denuncia de falta de motivación. Analizada la decisión del Tribunal es razonable, aparece justificada y se encuentra convenientemente explicada.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con las disposiciones del art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Juan Manuel

TERCERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim .

Considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". No ha quedado acreditado si participó como testigo en el contrato de compraventa o como vendedor. Nada se ha afirmado sobre si el recurrente engañó a la víctima, haciéndole creer que él era el propietario del vehículo. El denunciante tenía en su poder la documentación del vehículo que estaba a nombre de Delia .

  1. Es de aplicación la doctrina citada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. En cuanto a la participación del recurrente como cooperador necesario, nos remitimos al Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución, en el que hemos desarrollado los elementos de prueba de los que dispuso el Tribunal, para condenar a los coacusados, al haber actuado de común acuerdo. La acusada era la titular del vehículo y, por tanto, quien podía firmar el documento de venta. Juan Manuel , por su parte, era quien tenía las relaciones previas con el perjudicado, que le otorgaban una posición de confianza para dar credibilidad a la operación propuesta, además de haber estado presente en la firma del contrato y haber firmado también en el mismo. Por ello el perjudicado creyó erróneamente que ambos acusados estaban realmente dispuestos a venderle el vehículo de Delia . Lo que le llevó a entregar el dinero.

No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de la autoría y la culpabilidad del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 LECrim .

CUARTO

A) Alega el recurrente, en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, del nº 1 de los arts. 847 , 849 y 852 LECrim , por infracción del art. 5.4 y del art.11 LOPJ , en relación con los arts. 248.1 , 249, 27 y 28 CP .

Incide el acusado en afirmar que no realizó ninguna conducta engañosa, que hubiera generado un error en el denunciante. La titular del vehículo era Delia , ella aportó la documentación y ella firmó como vendedora. El recurrente actuó como un mero testigo.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. Con respecto a esta cuestión hemos dado oportuna respuesta en los Razonamientos Jurídicos precedentes a los que nos remitimos íntegramente.

La autoría en el delito de estafa no requiere la titularidad del vehículo. Lo que configuró el engaño fue la afirmación falsa de que se pretendía proceder a su venta, para con ello obtener el dinero. Como de hecho así ocurrió, no procediéndose posteriormente a entregar el vehículo, ni a devolver la cantidad al perjudicado.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 LECrim .

QUINTO

A) Alega el recurrente, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley del nº 2 del art. 849.2 LECrim , al existir error en la valoración de la prueba basado en documentos.

El Tribunal debió tomar en consideración la declaración del resto de testigos, así como el CD con la grabación en vídeo y audio de la conversación entre uno de los testigos y los coacusados, en el que el citado testigo reconoce el engaño urdido por el denunciante, para apoderarse del vehículo de Delia . Añade, como documental base de la impugnación casacional, la declaración de otros testigos y la grabación de la vista completa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que, para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo ), ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Sobre la valoración de la testifical practicada en el acto de la vista, junto con la documental y la pericial de la que dispuso el Tribunal, para alcanzar la conclusión condenatoria, nos remitimos a los Razonamientos Jurídicos Correspondientes.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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