ATS 288/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1715A
Número de Recurso10604/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, se dictó Auto de 25 de Mayo de 2016 , en la ejecutoria nº 31/2014, en cuya parte dispositiva se denegó la acumulación de las ejecutorias siguientes, relativas al penado Jon : ejecutoria nº 2/2011 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª); ejecutoria nº 34/2013 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª); ejecutoria nº 36/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón y ejecutoria nº 31/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón.

SEGUNDO

Contra esa decisión Jon interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Perez-Mulet Diez Picazo, articulado, en un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal ; y en un segundo motivo, alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

  1. Expone el recurrente que se ha producido la infracción de ley reseñada, habida cuenta que debe realizarse una interpretación flexible del instituto de acumulación de las penas, por lo que procedería acumular todas las condenas por conexidad temporal de los hechos sancionados. Alega que el auto, en relación a la ejecutoria 036/2014 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, hace constar erróneamente que fue condenado a la pena de 1 año de prisión, cuando, según la sentencia de fecha 24/02/2014 (sic), se condenó a Jon como autor responsable de un delito de lesiones por violencia de género y otro de coacción a la pena, por cada uno de los delitos, de un año de prisión. Considera que el total de las penas impuestas por todas las condenas es de 7 años, y no de seis años, por lo que excede del tripe de las más grave de las penas (6 años), siendo, por tanto, procedente la acumulación de todas las condenas; interesando de este Tribunal la revisión de estos extremos y de la resolución impugnada.

  2. Por Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL SENTENCIA HECHOS PENA

    1/Nº 2/2011 1/AP de Asturias (Sección 8ª) 25/11/2010 24/11/2008 Prisión 02-00-00

    sustituida por multa de 4 años

    2/Nº 34/2013 2/ AP de Asturias (Sección 8ª) 30/10/2012 05/03/2011 Prisión 02-00-00

    3/Nº 36/2014 3/ Penal nº 2 de Gijón. 25/09/2013 23/08/2013 Prisión 01-00-00;

    Prisión 01-00-00

    4/Nº 31/2014 4/ Penal nº 2 de Gijón 25/09/2013 24/08/2013 Prisión 01-00-00

    En cuanto a la aplicación del artículo 76 del Código Penal , hay que concluir que ninguna vulneración se ha producido, toda vez que a la condena impuesta por la Sección nº 8 de Asturias en sentencia de 25 de Noviembre de 2011 , por hechos cometidos el 24 de Noviembre de 2008, no sería acumulable la condena impuesta por la Sección 8ª de la misma Audiencia Provincial, de fecha 30 de Octubre de 2012 , que sería la siguiente más antigua por hechos cometidos el 5 de Marzo de 2011, ni las condenas impuestas por el Juzgado de lo penal nº 2 de Gijón por hechos cometidos el 23 de Agosto de 2013 y el 24 de Agosto de 2013, habida cuenta que estos hechos son posteriores a la fecha de la primera sentencia reseñada que es la más antigua y de la que hay que partir a estos efectos. Tampoco es acumulable a la condena impuesta por la Sección nº 8 de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 30 de Octubre de 2012 , que sería la siguiente más antigua, las condenas por hechos cometidos el 23 de Agosto de 2013 y el 24 de Agosto de 2013, correspondientes a las ejecutorias nº 36/2014 y 31/2014, habida cuenta que estos hechos son posteriores a la fecha de la sentencia reseñada.

    Sí serían acumulables las ejecutorias 3 y 4 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, pero dicha acumulación no beneficia al reo desde el momento en el que el triple de la pena más grave -un año de prisión- es igual a la suma de todas la impuestas. A estos efectos se ha valorado que, en efecto, como señala el recurrente, en la primera de estas ejecutorias, y de acuerdo con la Sentencia de que deriva, aquél fue condenado a 2 penas de un año de prisión y no a una sola pena como se hacía constar por error, en el auto recurrido; lo que, según lo dicho, no afecta a la conclusión obtenida.

    Por lo expuesto, el Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal , no habiéndose producido infracción alguna de los citados preceptos legales.

SEGUNDO

A) Alega, en un segundo motivo, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basándose en los mismos argumentos expuestos anteriormente.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  2. No se puede decir que el auto objeto del presente recurso carezca de motivación jurídica puesto que se razona suficientemente porque no es posible la acumulación remitiéndonos sobre la cuestión relativa de la pena de la ejecutoria nº 2, a lo dispuesto en el fundamento anterior de esta resolución.

Por lo tanto, no se puede estimar que por el órgano a quo se denegara al justiciable su derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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