ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:1709A
Número de Recurso21032/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1551/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Quart de Poblet, Diligencias Previas 476/16, acordando por providencia de 12 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de diciembre, dictaminó: "... la competencia para conocer de ese posible delito, imputable a los responsables de dicha empresa distribuidora, es competencia del Juzgado de Quart de Poblet en tanto radica ahí la misma según la factura aportada por el comerciante de Fuenlabrada...".

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Fuenlabrada incoa Diligencias Previas por delito contra la propiedad industrial consistente en la distribución de pilas alcalinas falsificadas de la marca Panasonic, por denuncia, donde se incautan en un registro practicado en dos naves de dos empresas distintas dedicadas al comercio, sitas en el Polígono Cobo Calleja, un importante número de dichas pilas. Fuenlabrada después de la toma de declaración de ambos titulares, ciudadanos chinos, uno señalando que adquirió en la creencia de que eran originales y aportando factura de la compra a una empresa distribuidora "Electrónica Lessia SL" radicada en Manises, correspondiente al partido judicial de Quart de Poblet, y el otro señalando que adquirió el negocio por traspaso con la totalidad de la mercancía existente en el mismo en su conjunto y que ignoraba que las pilas fueran falsas, acordó, a instancias del Fiscal, por auto de 6/7/16 sobreseer provisionalmente ( art. 641 LECrim ) las actuaciones y deducir testimonio al Juzgado de Quart de Poblet por posible delito de los responsables de la empresa "Electrónica Lessia SL" allí radicada. El nº 3 al que correspondió por auto de 5/8/16 ha rechazado la competencia, alegando que el delito se habría consumado en Fuenlabrada por haber sido ahí descubierta la mercancía. Planteando Fuenlabrada esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Quart de Poblet, nos hallamos ante un posible delito contra la propiedad industrial de los arts. 273 y ss CP que castiga al que fabrique, importe, ofrezca, posea, utilice, productos falsificados. El delito se ha cometido en ambos partidos judiciales. En Fuenlabrada en tanto se ha comercializado e incautado efectos. Por ello es de aplicación el art. 14.2 LECrim . -lugar de comisión del delito- y sería aplicable subsidiariamente el art. 15.1 LECrim . -al haber sido incautados los productos ilícitos-. En Quart en tanto indiciariamente, según factura aportada, parece que se han distribuido las pilas que se hallaron en uno de los dos comercios de Fuenlabrada ( art.14.1 LECrim .). No consta en el estado actual de la investigación la existencia de concierto alguno entre los responsables de la distribuidora de Quart con el primero de los comerciantes de Fuenlabrada y menos aún con el segundo ya que se ignora la procedencia de las pilas incautadas a éste. No estamos por ello, en principio, ante delitos que puedan ser conexos en este momento de la investigación procesal al no existir constancia de un concierto o acuerdo. En ese mismo en auto de 21 de mayo de 2015, resolvimos un supuesto similar al que ahora nos ocupa y se estimó que se trataba de delitos independientes y no conexos, atribuyendo a cada lugar (distribución y venta) la competencia para conocer de cada delito. A la conclusión de la no conexidad cabe sumar como argumento el sentido de la reforma operada en los arts. 17 y 18 por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que limita y reduce el concepto y tratamiento de la conexidad en un doble sentido: los delitos conexos solo podrán enjuiciarse conjuntamente si ello resulta conveniente para el esclarecimiento y no supone complejidad o dilación (art. 17.1) y los delitos no conexos - supuesto que nos ocupa- solo podrían enjuiciarse conjuntamente a instancias del Fiscal, si hubieren sido cometidos por la misma persona, fueren competencia del mismo órgano judicial y no generara el enjuiciamiento conjunto complejidad o dilación (art. 17.3). Así de la investigación practicada por Fuenlabrada se ha concluido, provisionalmente, que los titulares de los dos establecimientos donde han sido halladas las pilas falsificadas ignoraban su carácter falsario. Al negar el dolo en la comercialización se ha acordado el sobreseimiento provisional, y lo que resta es el objeto de esta cuestión de competencia. La existencia de una empresa distribuidora de tales productos en Quart de Poblet que pudiera estar cometiendo un delito contra la propiedad industrial no conexo con el de Fuenlabrada, por ello la competencia a Quart de Poblet corresponde sin perjuicio de que si de la investigación de la empresa de Quart surgieran datos incriminatorios para los dos comercios de Fuenlabrada pudieran ser puestos en conocimiento del Instructor de Fuenlabrada a los efectos oportunos en relación con la causa sobreseída provisionalmente. Es ese lugar -Quart de Poblet- el de mayor facilidad para la investigación de la empresa distribuidora dado que es allí donde radica la misma y en principio parece ser la sede principal de sus operaciones (en igual sentido ver auto de 27 de diciembre de 2012).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet (D.Previas 476/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Fuenlabrada (D.Previas 1551/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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