ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1675A
Número de Recurso204/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 30 de junio de 2016 en el rollo de apelación n.º 838/2015 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro, en la representación que ostenta de D.ª María Luisa , contra la sentencia dictada en esa alzada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia declara la inadmisión del recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional que se invoca, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia.

La parte recurrente denuncia la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 24 CE , puesto que la AP habría asumido las funciones del TS, debiendo limitarse el control de admisión de la audiencia a constatar que la resolución es recurrible y que el recurso se ha interpuesto en plazo, introduciendo elementos adicionales para la preparación del recurso con infracción del art. 480.1 en relación al art. 479 LEC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre filiación, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa por las normas contenidas en el Libro IV LEC dedicado a los procesos especiales, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

TERCERO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. La decisión que adopte puede ser revisada en queja por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la Audiencia Provincial, examinar de nuevo su admisibilidad. Por tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

CUARTO

La parte recurrente alega como infringido, en el primer y único motivo del recurso de casación, el artículo 7.1 del CC , al considerar que no existe indicio alguno de mala fe incluso al existir el requerimiento previo que menciona el art. 395 LEC .

De la lectura del escrito del recurso se deduce que la pretendida contraposición doctrinal denunciada es meramente instrumental, ya que la cuestión que plantea la parte en todo su escrito de recurso de queja -que traslada de su escrito de interposición de recurso- es una cuestión procesal, centrando sus alegaciones en la infracción de normas procesales, combatiendo el pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que denuncia la infracción de una norma procesal, y centra el problema jurídico a resolver en una cuestión procesal como es la condena en costas.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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