ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1639A
Número de Recurso1090/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Teodosio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 454/2014 , dimanante del juicio de liquidación de la sociedad de gananciales 860/2012.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Teodosio , presentó escrito con fecha de 7 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Marta Gerona del Campo, en nombre y representación de Doña Ramona , se presentó escrito con fecha de 11 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de liquidación de la sociedad de gananciales, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en único motivo, por infracción de los arts. 402 , 406 y 1061 CC , por entender que de acuerdo con los preceptos invocados, la partición de la cosa común debe de estar presidida por un criterio de estricta equidad y de una equitativa ponderación en la formación de los lotes, pero que en el supuesto de autos el lote asignado al ex esposo desmerecería en mucho al que obtiene la esposa, pues la FINCA000 ", valorada de común acuerdo en la suma de 3.3379.883 euros, se adjudicaría a la esposa toda la superficie de regadío, el pantano que tiene la finca y el paso, lo que supondría un importe de 2.242.485 euros, y se dejaría para el ex esposo únicamente el terreno de baldío por una valoración de poco más de un millón de euros, de acuerdo con la prueba concluyente y consistente en la documentación unida a las actuaciones.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que de acuerdo con la prueba aportada la partición del patrimonio común no sería equitativo, pues de la FINCA000 ", valorada de común acuerdo en la suma de 3.3379.883 euros, se adjudicaría a la esposa toda la superficie de regadío, el pantano que tiene la finca y el paso, lo que supondría un importe valorado en 2.242.485 euros, y se dejaría para el ex esposo únicamente el terreno de baldío por una valoración de poco más de un millón de euros.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primer instancia, concluye que no existe error en la determinación de las hectáreas de regadío de la FINCA000 ", de acuerdo con la documentación oficial que obra en autos, consistente en certificado de la Comisaria de Aguas del Guadiana, en el que consta que aunque los propietarios presentaron proyecto para una superficie de regadío de 74-71-58 hectáreas, sin embargo, solo se autorizó el regadío de 40-55-35 hectáreas, por lo que el informe aportado por el apelante, ahora recurrente, y consistente en informe elaborado por un Agente de Medio Ambiente, no puede desvirtuar las resoluciones administrativas adoptadas por la Dirección General de Obras Hidráulicas y la Comisaría de Aguas del Guadiana.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Teodosio contra la sentencia dictada con fecha de 2 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 454/2014 , dimanante del juicio de liquidación de la sociedad de gananciales 860/2012.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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