STSJ Cataluña 1023/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:TSJCAT:2016:11735
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1023/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 92/2015

Partes : ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA C/ CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APOLO, S.A.

S E N T E N C I A Nº 1023

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 92/2015, interpuesto por ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado la Procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra la sentencia de 15/04/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 204/2013 .

Habiéndo comparecido como parte apelada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES APOLO, S.A. representado por el Procurador JOAN LLUIS ROVIRA FABRA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" ESTIMO el recurso presentado por Construcciones y Promociones Apolo S.A contra las resoluciones de 1839/13.10 1840/13:10 1841/13 de 10/04/13 que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra tres liquidaciones tributarias por el ICIO del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés y ANULO las resoluciones impugnadas en todas sus partes.

Sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El inicial objeto del proceso, tres liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, ha quedado reducido a dos ya que sobre la tercera, anulada por la sentencia de primera instancia, no ha recaído, ni podía recaer por razón de la cuantía, el recurso interpuesto por Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, OGT.

También ha quedado reducido el tema de conflicto sobre las dos liquidaciones que subsisten como controvertidas al de la adecuación a derecho del procedimiento y método de determinación de la base imponible utilizado por el servicio de inspección de OGT.

Para centrarlo adecuadamente hay que partir de que el art. 102 TRLHL dispone que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. Y que el art. 103 prevé la modificación, en su caso, por parte del Ayuntamiento, una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, de la base imponible mediante la oportuna comprobación administrativa.

OGT expone que la Inspección para determinar el coste real y efectivo de las construcciones, es decir, la base imponible, utilizó el método de estimación directa del art. 51 LGT, método preferente, según el art.

50.3. Explica que para ello se basó en la documentación aportada por la constructora y, al ser insuficiente e insatisfactoria pues no reflejaba el coste individualizado de cada obra, en los datos reflejados en los contratos de seguro por responsabilidad decenal. Frente a la referencia que se hace en la sentencia al método de estimación indirecta y a la postura de la constructora de que, en todo caso, ese fue el método en realidad seguido, OGT quiere dejar las cosas claras y en su escrito de recurso dice que "la distribución de los gastos de ejecución material entre las diferentes obras que ha hecho la inspectora se ha hecho tomando en consideración los datos facilitados por el obligado tributario y con aplicación de un criterio objetivo de imputación que tiene en cuenta el coste que el mismo había declarado para cada una cuando contrató los seguros decenales de daños a la edificación, por lo cual tampoco, desde esta perspectiva, se puede considerar que la base imponible haya sido determinada con una estimación indirecta."

La constructora, por su parte, además de manifestar que el método seguido ha sido en realidad el de estimación indirecta, sostiene que el que procedía inexcusablemente era el de comprobación de valores del art. 57 y que, al no haberse seguido, se ha producido un vicio de procedimiento y un motivo de nulidad que afecta a las liquidaciones.

OGT sostiene la bondad del método seguido frente al alegado por la parte contraria en el argumento de que el del art. 57, con sus secuelas de los arts.134 y 135, está previsto para constatar el valor real de rentas, productos, bienes y otros elementos determinantes de la obligación tributaria pero que en el caso presente lo que ha de determinarse no es nada de eso sino el coste real y efectivo de las obras, y ello puede determinarse, como así ha sucedido, a través de los documentos del sujeto pasivo. Añade que la base imponible del ICIO no es un "valor" que la Administración tenga que comprobar, sino el "coste", tratándose de conceptos diferentes.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer que la cuestión es compleja, existiendo sobre ella diversas y contradictorias interpretaciones, se inclina por la solución que sigue el TSJCV - sentencia de 8/7/2014, que cita otras muchas del mismo tribunal - en favor del método de comprobación del art. 57 LGT, y expone que, al no haberse seguido en el caso presente, como mínimo se le ha originado al administrado el perjuicio de impedirle acudir a la valoración pericial contradictoria, opción que le confiere dicho precepto y que parece una forma más adecuada de conocer el coste de una obra. Por ello, estima el recurso y anula las liquidaciones tributarias.

Interpone recurso de apelación OGT, en el que defiende, con los argumentos que han quedado expuestos y con cita de jurisprudencia que los respalda, la bondad y corrección del método de estimación directa seguido y la correlativa improcedencia del de comprobación de valores propugnado por la parte contraria y por el que se ha inclinado la sentencia. Se ha opuesto al recurso la parte demandante.

SEGUNDO

Para dar la adecuada solución al tema que se mantiene en conflicto resulta procedente acudir a los criterios jurisprudenciales, que se encuentran mayoritariamente orientados hacia la postura de la sentencia, siendo especialmente determinante que este sea el caso del de este tribunal, como luego se verá.

Además de la postura uniforme del TSJ de la Comunidad Valenciana, recogida en la sentencia aquí impugnada, el TSJ de Galicia, en sentencia de 10/12/2014, número 729, recurso 15043/2014, rectifica el criterio mantenido en sentencias anteriores y lo adapta a lo que considera...

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