SAP Tarragona 480/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteJAVIER RUIZ PEREZ
ECLIES:APT:2016:1532
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución480/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de delitos leves 59/2016

Juicio por Delitos Leves 301/2015

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell

S E N T E N C I A 480/2016

Tribunal Unipersonal,

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 31 de octubre de 2016

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en formación de Tribunal unipersonal, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Viol Pardo, en nombre y representación de Vicenta, contra la Sentencia 42/2016, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell en su Juicio por Delitos Leves 301/2015, seguido por delito leve de usurpación inmobiliaria, en el que fueron partes Aurora como denunciante, Mateo y Vicenta como denunciados, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Una vez cumplidos los trámites legalmente establecidos y estudiadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, el Tribunal unipersonal ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la finca sita en CALLE000 nº NUM000 (antes NUM001 ) de Comarruga fue propiedad y vivienda de Teodoro hasta su fallecimiento el 14/12/13. El Sr. Teodoro había otorgado testamento el 21/10/08 en el que instituía herederas a sus dos hijas menores de edad, y legaba a sus padres el usufructo vitalicio de la herencia. Tras el fallecimiento del Sr. Teodoro, su madre Aurora fue en varias ocasiones a supervisar la vivienda, si bien no realizó limpieza del jardín ni la piscina de la finca. En junio y julio de 2014 una vecina del inmueble, Martina, presentó dos solicitudes al Ayuntamiento del Vendrell para que los propietarios limpiaran la piscina de la finca. En junio de 2015 la Sra. Aurora fue a supervisar la finca, sin hallar nada extraño en ella. En verano de 2015, Mateo y Vicenta preguntaron a los vecinos por la finca y la Sra. Martina les indicó que el propietario había fallecido. Un día de agosto que no ha podido determinarse, sin realizar indagaciones sobre los herederos de la finca y sin autorización de éstos, el Sr. Mateo y la Sra. Vicenta accedieron a ella y se instalaron en ella con sus cinco hijos menores de edad. El 05/10/2015 la Sra. Aurora y Ezequiel fueron a supervisar la finca y se percataron de que había varias personas en su interior pero no llegaron a hablar con ellas. El mismo día, la Sra. Aurora presentó una denuncia por ocupación de la finca. El 25/10/2015, agentes de MM.EE. se personaron en la finca, identificaron al Sr. Mateo y la Sra. Vicenta y les informaron de que había un proceso penal en trámite contra ellos por la ocupación. El día 04/02/15 el Sr. Mateo y la Sra. Vicenta recibieron una citación para comparecer en juicio como denunciados el día 03/03/16. El juicio se suspendió y se les citó nuevamente para el día 05/04/16. Pese a la identificación hecha por MM.EE. y las citaciones recibidas, el Sr. Mateo y la Sra. Vicenta no han abandonado la vivienda, en la que continúan residiendo; tampoco han intentado contactar con la Sra. Aurora ni le han ofrecido contraprestación alguna por habitarla. El Sr. Mateo trabaja y percibe mensualmente entre 1.000 y 1.200 euros.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo y Vicenta como autores de un delito leve de USURPACIÓN previsto y penado en el art. 245.2 CP a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP .

ACUERDO EL DESALOJO y restitución a su legítima poseedora Aurora del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM002 (antes NUM001 ) de Comarruga, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 del Vendrell con el número de finca NUM003, que deberá quedar libre tanto de personas que no acrediten título legítimo de ocupación como de enseres. Se autoriza a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad a emplear el auxilio de la fuerza mínima imprescindible para la práctica de esta diligencia. Ofíciese a Mossos d'Esquadra para que den cumplimiento a lo acordado con auxilio de la Policía Local si fuera necesario.

Con imposición de costas a los condenados. "

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Vicenta, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión.

El día 4 de mayo de 2016, la Procuradora de los Tribunales Sra. García García, en nombre y representación de Mateo, presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación e interesando la revocación de la resolución recurrida.

El día 5 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación e interesando la revocación de la resolución recurrida.

El día 13 de mayo de 2016, el Letrado Sr. Capel Aguilar, en nombre y representación de Aurora, presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Viol Pardo, en nombre y representación de Vicenta, contra la Sentencia 42/2016, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell en su Juicio por Delitos Leves 301/2015, que condenó a Vicenta y a Mateo como autores cada uno de ellas de un delito leve de usurpación inmobiliaria del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de multa de 45 días a razón de 2 euros diarios y al desalojo inmediato de la vivienda. A este recurso se han adherido el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Mateo .

El recurso, en primer lugar, alega que no existió dolo en la Sra. Vicenta, ya que habría hecho cuantas gestioners estuvieron en su mano para conocer la titularidad de la finca, relatando en el recurso todas las gestiones que habrían realizado los condenados. En segundo lugar, la recurrente señala que las titulares de la finca serían, si aceptaran la herencia táctica o expresamente, Silvia y Agueda, quienes no se han pronunciado, ni han aceptado táctica ni expresamente la herencia, mientras que la Sra. Aurora no es heredera sino únicamente legataria, resultando que el Código Civil establece que los legatarios no pueden ocupar la cosa legada sino que, necesariamente deben pedir permiso al heredero o albacea testamentario y que éste proceda a la entrega del legado, por lo que sin dicho requisito no ostentan los derechos legados, lo que, según la apelante, ha ocurrido en el presente caso, no considerando admisible la recurrente lo señalado por la Sentencia en relación a la aceptación tácita de la herencia. En tercer lugar, el recurso señala que, existiendo tantas dudas sobre si la Sra. Aurora tiene o no derecho alguno sobre la finca, es una cuestión que debe ser resuelta por los tribunales civiles, considerando que la Jueza a quo es incompetente para dictar la sentencia recurrida, incompetencia que constituye una excepción procesal que debe ser apreciada de oficio. En su adhesión, el Ministerio Fiscal señala que la Sentencia recurrida no ha efectuado una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, ya que considera que no ha quedado debidamente acreditado ninguno de los requisitos del artículo 245.2 del Código Penal, como la titularidad de la vivienda por parte de la denunciante, puesto que su hijo le dejó herencia únicamente el usufructo y no ha quedado probado en el juicio que hubiera aceptado ni tácita ni expresamente la misma, así como tampoco considera concurrente el dolo o intencionalidad por parte de la denunciada, dadas las circunstancias del caso, así como tampoco la posesión inmediata por su parte, puesto que la Sra. Aurora nunca habría ejercido una posesión directa e inmediata sobre el inmueble, ya que ni siquiera habría entrado en la misma desde el fallecimiento de su anterior titular, hasta que fue ocupada por los denunciados.

La adhesión de la representación procesal de Mateo incide en la falta de tipicidad de la conducta del Sr. Mateo, considerando que la cuestión es civil y no penal, añadiendo además que la posesión penalmente protegida sólo puede ser la del titular inmediato, por lo que para que la norma penal pueda...

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