SAP Tarragona 276/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2016:1507
Número de Recurso667/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 667/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 1441/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

En Tarragona, a 29 de septiembre de 2.016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Soledad representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Auqué Pitarch, contra la sentencia de 29 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, juicio ordinario núm. 1441/2014, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚM. NUM000 DE TARRAGONA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistida por el Letrado Sr. Vives Sendra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, Nº NUM000, DE TARRAGONA, y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Soledad en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de DÑA. Soledad el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda formulada por la misma y mediante la que solicitaba la nulidad de los acuerdos nº 4 (cálculo de coeficientes de propiedad) y nº 7 (gastos de los procesos de reclamación de cantidades al propietario moroso) adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de julio de 2.014 y, por extensión, el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Acuerdo nº 4.

Impugna la recurrente dicho acuerdo que dispone que "Els reunits es reafirmen que s'ha de recalcular els coeficients i que el Sr. Herminio, arquitecte, calculi els coeficients de propietat segons la superfície de cada finca. Així doncs s'aprova por unanimitat novament que es faci aquest càlcul i que s'aplicarà en la liquidació corresponent a l'any 2014" (folio 109). Frente al pronunciamiento judicial de que "en ningún caso se dice que vayan a modificarse las cuotas de participación de cada propietario en la Comunidad sino que se calculen "els coeficients de propietat segons la superfície de cada finca", con lo que no puede confundirse el reparto de las cuotas o coeficientes de participación, que no se ha acordado en Junta, con la determinación o modificación del gasto comunitario sin modificar la cuota de participación" (folio 118), considera la apelante que supone una modificación de las cutas de participación de cada propietario, acuerdo que requiere (conforme a la normativa anterior a la reforma producida por Ley catalana 5/2015) unanimidad, lo que obviamente no se ha conseguido por la Junta de Propietarios.

Este Tribunal, a la vista del tenor literal del acuerdo y el sentido de sus palabras, ha de manifestar su conformidad con la recurrente Sra. Soledad : el acuerdo impugnado claramente dice que se calculen los coeficientes de propiedad según la superficie de cada finca, esto es, la cuota de participación de cada propietario, y además para su aplicación inmediata, sin que en ningún momento se aluda a una modificación únicamente de la cuota relativa al gasto comunitario pero sin cambio de las cuotas de participación. Si como dice la resolución impugnada, la tesis de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS es confirmada por su administrador (folio 118), ante las dudas suscitadas bien podía haber originado la pertinente rectificación de la redacción del acta si consideraba que no reflejaba fielmente lo realmente acordado o bien, dada la transcendencia de la rectificación, someterlo de nuevo a la Junta de Propietarios y, sin embargo, no consta que se haya hecho nada de ésto.

De conformidad con lo expuesto, en la normativa anterior a la reforma experimentada en Cataluña por la normativa de la propiedad horizontal (Ley catalana 5/2015), la determinación o modificación de cuotas de participación requería, según se entendía, unanimidad -artículo 553-3.4 CCC- (tras la citada reforma, el artículo 553-26 del CCC exige el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para modificar las cuotas de participación). Resulta evidente, como acredita el acta de la Junta de 15-07-2014, que asistieron tres de los cuatro propietarios que...

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