SAP Las Palmas 113/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:4
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 64 Fax: 928 42 97 78 Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario Nº Rollo: 0000030/2016 NIG: 3500443220150008367 Resolución: Sentencia 000113/2017

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002062/2015-00 Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Imputado Martina Sergio Luis Rodriguez Martinez Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez

SENTENCIA

Presidente D./Dª. EMILIO J. J. MOYA VALDÉS Magistrados D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, de Las Palmas, el presente Rollo n° 44/1 5 dimanante de los autos de Sumario 30/16, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000

, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa contra Dª Martina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rodríguez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Sergio Rodríguez Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª OSCARINA NARANJO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días ocho y catorce de febrero de dos mil diecisiete se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 139.1, 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, e interesó que se declarara a Martina autora de dichos delitos así como su absolución al concurrir la circunstancia eximente del artículo 20.1ª del código penal, solicitando se le impusiera la pena de 15 años de internamiento en Centro Psiquiátrico, por cada uno de los delitos cometidos SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de dos delitos de lesiones solicitando que se declare autora a la acusada así como la absolución de la misma al concurrir la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, así como que se le imponga la medida de seguridad consistente en custodia familiar prevista en el artículo 96.3.4 del código penal .

HECHOS PROBADOS

Que el día 23 de junio de 2.015, la acusada, Martina, nacida el día NUM000 de 1980, con DNI n ° NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 29 de julio de 2015, tras haber estado en observación por motivos psiquiátricos en Urgencias del Hospital de Lanzarote durante siete horas, y siéndole otorgado el alta sobre las 00:30, sobre la 01:30 de la madrugada del día 24 de junio, hallándose en su domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION001 junto a sus dos hijos menores de edad Marino, de 5 años de edad, y Carlota, de 3 años de edad, en el dormitorio donde se hallaban los mismos utilizando un cuchillo de cocina de unos 17 cm. les asestó varias puñaladas en el cuello y en los brazos en el caso de Marino y en el cuello y en el pecho, en el caso de Martina, mientras gritaba "hay que acabar con el, es el diablo, hay que matarlo", intentando por ende acabar con la vida de ambos sin conseguir su propósito. Posteriormente, la acusada se asestó a si misma varias puñaladas con el mismo cuchillo en varias partes de su cuerpo y se postró en la cama aferrándose a una imagen de acero de una virgen que apretó fuertemente contra su pecho, permaneciendo así varios minutos, hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil. En la planta alta del domicilio también se encontraba la madre de Martina abuela de los menores que tras oír ruidos bajó a la habitación, descubrió a Martina portando el cuchillo y procedió a auxiliar a los menores, sacando primero a Marino de la habitación y tras entrar nuevamente a la habitación, sacando de la misma a la pequeña Carlota . Con su acción la acusada le ocasionó a Marino heridas incisas a ambos lados del cuello superficiales, una herida de aproximadamente 2 centímetros y medio en cara lateral del brazo izquierdo, dos heridas centimétricas en zona dorsal izquierda; que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico provocándole secuelas consideradas como un perjuicio estético ligero moderado consistentes en una serie de cicatrices lineales en cuello y brazos De igual modo con su acción la acusada le ocasionó a Carlota una herida inciso contusa de unos 10 centímetros de longitud en cara anterior de cuello, una herida inciso contusa redondeada en hemitórax izquierdo de 1,5 centímetros de diámetro y múltiples heridas incisas contusas en dedos de ambas manos; que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico; así como secuelas consideradas como un perjuicio estético ligero, consistentes en una serie de cicatrices lineales, en cuello y pecho. En el momento de producirse los hechos, la acusada tenía completamente absolutamente anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas, sus facultades de entender, querer y obrar respecto a los hechos más arriba reseñados, al padecer un brote psicótico concretado en un delirio que condicionaba sus actos y que le provocó la ausencia absoluta de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados. La acusada en su declaración algo confusa y exculpatoria reconoce haberse encontrado en el lugar de los hechos, admitiendo la posibilidad del acuchillamiento a sus dos hijos menores, si bien mantiene con sus palabras que "estaba loca ", " no era yo ", así como en otras ocasiones que no tiene recuerdo. Reconoce su nerviosismo y desviación mental el día de los hechos relatando que incluso fue a visitar al psiquiatra de guardia, que le otorgó posteriormente el alta abandonando así el hospital con su marido. Lo cierto es que, pese a las manifestaciones un tanto contradictorias de la acusada, los informes médicos obrantes en autos del día de los hechos y posteriores, y ratificados por sus autores en el Plenario explicando con claridad las lesiones que los niños presentaban y la tipología de las mismas, no hacen sino ratificar la agresión relatada en el párrafo de hechos probados, si bien debemos resaltar que la ausencia de testigos presenciales de los hechos, salvo los dos menores perjudicados cuya escasa edad evita que aporten dato alguno, impide que pueda realizarse alguna concreción más, siendo únicamente el relato de la madre de la acusada, Regina, el de su esposo Alberto y los de los Agentes de la Guardia Civil, que alertados por ésta llegaron de manera inmediata al lugar de los hechos, los que arrojan luz acerca de lo que ocurrió en aquella habitación la noche de autos. Examinada en primer lugar la declaración de la primera en el acto de la vista, vemos que en consonancia con lo manifestado el mismo día ante la guardia civil, relata que la madrugada del día 24 encontrándose acostada en su habitación, tras oír unos aullidos, como de gatos, bajó a la habitación de su hija y nietos y se encontró a la primera con el cuchillo. A partir de este punto sus declaraciones discrepan entre si pues en la vista mantuvo que presenció como Martina se agredía con el cuchillo mientras decía " tantas cosas que yo no entendía ", y a los agentes de la Guardia Civil el día de los hechos les manifestó que cuando llegó a la habitación presenció como Martina se encontraba encima de la cama de de Carlota con un cuchillo en mano diciendo que " hay que matarlo es el diablo " cogiendo al niño y saliendo corriendo a la calle, entrando nuevamente en la casa para sacar a la niña que se encontraba en la misma habitación. Esta última declaración es plenamente coincidente con lo que manifiesta en el acto de la vista el agente de la guardia Civil NUM003 que ratificándose plenamente en el atestado mantiene que la madre de Martina les refirió que aquella noche sobre las tres de la mañana que "se encontró a su hija con un cuchillo mientras decía "hay que matarlo, es el diablo", así como el agente de la Guardia Civil NUM004, que asegura que Regina les manifestó que su hija decía que había que matar al menor porque era el diablo. Por su parte el agente de la Guardia Civil NUM005 que llegó al lugar inmediatamente después de la los hechos, relata de manera coincidente con lo anterior que cuando llegaron al lugar se encontraron a la abuela de los menores fuera de la casa y les manifestó que su hija se encontraba dentro y tenía un cuchillo que había sacado a los niños y que encontró a su hija con el niño con un cuchillo en la mano. Mantiene que cuando entraron en la habitación vio a Martina postrada en la cama presentando heridas de puñaladas y apretando una "virgen" contra su pecho. Tanto este agente como el agente NUM006 que llegó posteriormente al lugar describen como dentro de la habitación había sangre en las camas así como trapos con sangre, de forma coincidente con la realizada por los agentes NUM007 y NUM008 que realizaron el informe ocular técnico policial al día siguiente, que ratifican...

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