AAP Barcelona 269/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:3971A
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 758/2015-C

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 1092/2014

Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2)

A U T O Nº. 269 / 2016

Iltmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Magistrado/a Ponente D. /Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

Contra el AUTO Nº. 144 / 2015 dictado en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Badalona (ant.CI-2) en sus autos de P.S. Pieza Separada del Incidente de Oposición a la Ejecucion Hipotecaria Núm. 1092 / 2014 - B, sobre cláusulas abusivas, resolución que, en su Parte Dispositiva, acuerda Desestimar la Oposición y continuar con la Ejecución, se interpone recurso de apelación por el/la Procurador/a Sr./a D. /Dª. JOANNA LAGUNOWICZ, obrando en nombre y representación procesal de Lorenzo . Remitidos los autos originales a esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y personada en legal tiempo y forma dicha parte litigante apelante, así como por también personada la parte litigante contraria apelada opuesta, CATALUNYA BANC, S.A., a través de su Procuradora Sra. Dª. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, se señaló para deliberación, votación y fallo en fecha 05/10/2016.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO LA OPOSICIÓN a la ejecución hipotecaria formulada por el/la Procurador de los Tribunales D. /Dª. JOANNA LAGUNOWICZ, en nombre y representación de D. Lorenzo, y, en consecuencia ACUERDO continuar con la ejecución despachada por Auto de 8 septiembre de 2014, todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 27 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Badalona en los autos de oposición a la ejecución hipotecaria nº. 1092 / 2014 - B desestimaba la oposición planteada por la representación procesal de Lorenzo frente a la instada por CATALUNYA BANC, S.A. con especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte del ejecutado Lorenzo que sustenta la solicitud de: nulidad sobre las cláusulas abusivas de interés de mora, vencimiento anticipado, cláusula suelo y de liquidación de la deuda. Evacuado el oortuno traslado la representación mantuvo la confirmación del auto.

SEGUNDO

El Capitulo III de la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el procedimiento ejecutivo vigente a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. La justificación de esta modificación, según resulta de la interpretación autentica contenida en el preámbulo de la Ley 1/2013, no ofrece duda alguna, señalando su directa correspondencia con el contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. De este modo el numero Catorce del art 7 de la Ley 1/2013, incluido en el Capitulo III de la misma determina la nueva redacción dada al artículo 695 de la LEC .

En el aspecto que nos interesa, se establece que la oposición a la ejecución solo será admitida al ejecutado si se funda, en :

  1. La extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. El error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

  3. El caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

La excepcionalidad de la nueva normativa no solo alcanza a la delimitación de los motivos sino que se expresa igualmente en ciertas precisiones procesales, definidas por el número dos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ; de este modo se señala como un vez formulada la oposición por los motivos tasados expresados, procederá el Secretario judicial a suspender la ejecución convocando a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación . En dicha comparecencia, tras oír a las partes, y examinar los documentos que se presenten, el Tribunal acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Si el auto estima la oposición con base en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada o en la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento mandará sobreseer la ejecución .

Si el auto estima la oposición fundándose en el error en la determinación de la cantidad exigible fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

Si el auto estima la oposición asentándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

De esta manera, conforme señala el art 698.1 LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del titulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ; limitación coherente con la irrecurribilidad proclamada en el art 551.4 LEC respecto del auto que autorice y despache la ejecución sin perjuicio de la oposición que pudiere plantear el ejecutado .

En el caso que nos ocupa, el recurrente Lorenzo plantea el recurso de apelación fundándose en primer lugar la nulidad de la ejecución al concurrir error vicio del consentimiento. En base a la argumentación anteriormente expuesta dicha cuestión no corresponde al estrecho marco procesal de causas de oposición de fondo determinado por el Legislador en esta alzada sin perjuicio de su examen en el declarativo que les corresponda.

TERCERO

Entrando en el análisis de la existencia de las cláusulas abusivas cuya nulidad se interesa, y en concreto en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de Préstamo Hipotecario de 28 de noviembre de 2007, en la cláusula Sexta Bis, hemos de señalar que la reciente Sentencia del Pleno del T. Supremo de 23 de diciembre de 2015 examina con detalle dicha cuestión en los términos que siguen: " En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los prestamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad esta# expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Continua el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que este# claramente determinado en el contrato en que# supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o# 16 de diciembre de 2009, entre otras, destacando como la ultima, con base en el art. 1255 CC, reconoció# la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", reiterada por la de 17 de febrero de 2011. De este modo, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de...

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