AAP Barcelona 395/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2016:3826A
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 3/16-H

JUICIO DE FALTAS Nº 56/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VIC

A U T O

En la Ciudad de Barcelona, a 3 de junio de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic se dictó providencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis por la que se inadmitía a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 11 de febrero de 2016, frente al auto de sobreseimiento libre de 15 de septiembre de 2015, por estar presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Contra dicho proveído, interpuso el Ministerio Fiscal recurso de queja, lo cual se comunicó oportunamente al Instructor, que remitió el preceptivo informe con el contenido que obra en autos, junto con testimonio de la resolución objeto de recurso, así como de la providencia inicialmente recurrida e informes del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento de Juicio de Faltas se dictó providencia de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis por la que se inadmitía a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 11 de febrero de 2016, frente al auto de sobreseimiento libre de 15 de septiembre de 2015, por estar presentado fuera de plazo. Impugna el Ministerio Fiscal la resolución por entender que debe tenerse por presentado el recurso de apelación el mismo día en que el Ministerio Fiscal se tiene por notificado y que debe tenerse en cuenta que la sede de la Fiscalía de Vic se encuentra en Manresa, mediando entre ambas localidades más de 50 kilómetros y las comunicaciones se efectúan por valija dos veces a la semana. Prueba del desfase de fechas por esas distancias, es que el recurso del Ministerio Fiscal fue emitido el 11 de febrero de 2016 y no consta presentado hasta el Juzgado de Instrucción sino hasta el 15 de marzo de 2016, más de un mes después; el Instructor contraataca alegando que si bien atendiendo a estas peculiaridades se tiene flexibilidad con los plazos del Ministerio Fiscal, en este que entre la resolución y el recurso median más de 6 meses (realmente son algo menos de cinco, los que median entre el 15/09/15 y el 11/02/16) no puede hacerse lo mismo. interponiendo el recurso que indebidamente se inadmite a trámite. En este caso no consta fecha de entrada en Fiscalía.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el derecho constitucional de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar ( SSTC 177/1989 ; 92/1990 ; 16/1992 y 55/1992 ) y justamente entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su validez y eficaz realización, figura el cumplimiento de los plazos procesales. En este sentido si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a declarar que entre las varias interpretaciones posibles se impone siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; también ha reiterada la rigurosa observación que ha de hacerse de la improrrogabilidad de los plazos procesales en los términos establecidos en el art. 202 de la L.E.Crim . 1982/16 (Sent. 39/81 -16 de diciembre, 1/89 de 16 de enero). Es...

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