STSJ Cataluña 933/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:11686
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución933/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 249/2013

Partes: ESTACIO SERVEI ESTADELLA, S.L.

C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 933

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 249/2013, interpuesto por ESTACIO SERVEI ESTADELLA, S.L., representada por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de agosto de 2012, desestimatoria de la reclamación núm. 08/02089/2012 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de 9 de septiembre de 2011, por el que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, instada en aplicación del procedimiento de rectificación de declaración, previsto en el art. 129 del Reglamento General de Actuaciones, aprobado por RD 1065/2007, respecto a las cuotas que como titular de una estación de servicios, había declarado por el concepto del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los períodos comprendidos entre el 2º trimestre del 2007 al 1er. trimestre del 2011, por importe total de 932.904,96 euros habiendo sido presentada la solicitud el 8 de junio de 2011.

Por el TEAR se argumenta que el sujeto pasivo sólo será titular del derecho a obtener la devolución del tributo derivada de una eventual rectificación cuando no se haya previsto su repercusión por tratarse de un caso de autoconsumo, y que en el resto de los casos tal derecho sólo lo ostentará el sujeto repercutido.

Por la recurrente se presenta como pretensión el reconocimiento a obtener la devolución, trayendo a colación una sentencia de esta Sala y Sección y otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia, las que, a su parecer, se pronuncian en el sentido de que el legitimado principal para obtener la devolución es el sujeto pasivo vendedor, es decir, continúa, el gasolinero o distribuidor que adquirieron en propiedad los productos gravados y luego vendidos al consumidor, y por eso en la sentencia se insiste en justificar el derecho a obtener la devolución por parte del repercutido-consumidor final siempre que previamente no se haya devuelto al sujeto pasivo que le repercutió, que es el legitimado principal.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala y Sección núm. 449/2015, decíamos:

PRIMERO: Vista la índole de la cuestión litigiosa, resulta obligado traer a colación nuestra Sentencia 283/2014, de 28 de marzo, en la que examinamos detalladamente pretensiones idénticas a la aquí enjuiciada en relación con el Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) y la devolución de los importes repercutidos

En dicha Sentencia, quedaron reseñadas (Fundamento Segundo) tanto la argumentación del TEARC como la pretensión ejercitada en el correspondiente recurso contencioso-administrativo, ambas sustancialmente análogas a las del presente caso. En el Fundamento Tercero se expresó el marco jurídico regulador del IVMDH, y en el Cuarto la cuestión prejudicial planteada por Sala mediante auto de 29 noviembre 2011 . Finalmente, en el Fundamento Quinto se reseñó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (Transportes Jordi Besora, S.L, C-82/12 ), en la que se declaró que « el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente ».

La misma Sentencia examinó acto seguido las consecuencias de la aplicación de un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea (Fundamento Sexto), concluyendo que una exacción tributaria como la que nos ocupa, sin cabida en el Derecho de la Unión, reclama que el obligado tributario sea reintegrado con las cantidades abonadas en concepto de IVMDH.

SEGUNDO: En la Sentencia 283/2014, de 28 de marzo de 2014, examinamos también las alegaciones de las partes tras la STJUE de 27 de febrero de 2014 (que quedaron resumidas en el Fundamento Séptimo), precisando el alcance de la devolución, esto es, cuantía y cauce para su determinación, en los siguientes términos (Fundamento Octavo):

tributario repercutido, posición que ocupa la recurrente), debiendo también la Administración comprobar que la recurrente soportó la efectiva repercusión de dichas cuotas.

Por tanto, el cauce más adecuado para proceder a dicha concreción es el de la ejecución de la sentencia que, obviamente, deberá ser llevada a efecto por la Administración...

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