STSJ Cataluña 683/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:11619
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución683/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 66/2016

Parte apelante: Jose Carlos

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 683/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Carlos, representado y asistido por el Letrado D. Ángel Escolano Rubio, no compareciendo, contra la sentencia nº 327/15 de fecha 18/11/15,, recaída en el Procedimieno Abreviado nº 544/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS y defendido por el Letrado D .Lluis Forniés Villagrasa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 544/2014, dictó Sentencia Desestimatoria contra Resolución de fecha 21-10-14 que desestima la petición de reconocimieto de disfrute de vacaciones y de días asuntos personales. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte apelante impugna la Sentencia nº 327, de 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 544/14 que desestimó el recurso presentado por Don Jose Carlos contra la resolución de 29 de octubre de 2014, dictada por el Gerente de Atención Primaria de Costa Ponent, actuando por delegación del Director-Gerente del ICS que desestimó la petición de que se le reconociera el derecho a disfrutar de los mismos días de vacaciones y asuntos personales que el personal que presta sus servicios en turno diurno (22 días hábiles de vacaciones que les reconoce el art. 48 y 50 del EBEP y 4 días de asuntos propios que reconoce el art. 48.k) del EBEP ), confirmando el acto administrativo objeto del recurso.

Afirma que, actualmente, la Administración demandada concede a los trabajadores del turno de noche (caso del apelante) únicamente las horas equivalentes a lo que serían dichos días para un empleo estándar del turno de día y el acuerdo de condiciones del ICS y la normativa sectorial no prevén que el personal de noche disfrute de menos días de vacaciones o de asuntos propios. En la instancia entendió que la resolución era nula por haber vulnerado el principio de legalidad, al no tener base normativa alguna la equivalencia que realiza la Administración para minorar los días de vacaciones y asuntos propios del personal de noche.

Critica la justificación del Juzgador de instancia por considerar que la práctica empresarial es ajustada a derecho, sin justificar tampoco en base a qué normativa legal o pactada se fundamenta la reducción de los días del turno de noche.

Entiende que se han infringido los artículos 53 del Estatuto Marco del Personal Estatutario y 48 del EBEP y solicita que estime el recurso; se revoque la Sentencia de instancia y se estime su pretensión, declarando la nulidad de la Resolución, de 29 de octubre de 2014, dictada por el Gerente de Atención Primaria de Costa Ponent, actuando por delegación del Director-Gerente del ICS que desestimó la petición de que se le reconociera el derecho a disfrutar de los mismos días de vacaciones y asuntos personales que el personal que presta sus servicios en turno diurno; así como que se declare el derecho del actor a que la Administración demandada le conceda 22 días hábiles de vacaciones y 4 de asuntos propios (o lo que en cada momento reconozca el ordenamiento vigente) y se condene a la Administración al pago de las costas procesales ocasionadas en este proceso.

SEGUNDO

La Administración demandada considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado por no cumplir los requisitos y finalidad del art. 85.1 de la LJCA, ya que el recurrente no aporta ningún argumento ni ninguna crítica de la sentencia impugnada. Tampoco critica la valoración de la prueba, ni atribuye ningún error a la interpretación de la norma aplicada, sino que repite sus argumentos de la instancia lo que habría de comportar su desestimación.

En cuanto a la pretensión que se reproduce en esta segunda instancia, invoca la necesidad de que las Administraciones con competencia gestionen sus recursos para garantizar el servicio con calidad, eficacia y eficiencia, con respeto a la regulación del Capítulo X del Estatuto Marco (jornada de trabajo; permisos y licencias). No obstante, las previsiones del EBEP no pueden ser de aplicación a los servicios de salud sin la necesaria adaptación, por la propia naturaleza del servicio prestado. También invoca el art. 47 del EBEP así como el Acuerdo del año 2006 con las entidades sindicales que fijaba la jornada en cómputo anual de 1599 horas para el turno diurno y de 1445 para el turno de noche, teniendo el personal de turno rotatorio, una jornada anual proporcional a la jornada realizada en uno y otro turno. Señala que no atisba cómo se podría adaptar el puesto de trabajo y el servicio prestado por el demandante a una jornada semanal como la de los funcionarios de servicios administrativos (horario de lunes a viernes de 7 horas y media con descansos sábados y domingos). Por lo demás, la fijación de la jornada anual está justificada, tiene cobertura legal, y ha sido negociada con las entidades sindicales...

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