STSJ Cataluña 815/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:11604
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución815/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 26/2016

APELANTE: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000

C/ AJUNTAMENT DE PALAMOS

S E N T E N C I A Nº 815

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 26/2016, seguido a instancia de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000, representada por el Procurador Don JOSE LUIS AGUADO BAÑOS, contra el AJUNTAMENT DE PALAMOS, no comparecido en el presente recurso de apelación, sobre UrbanismoEntrada en domicilio.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 307/2015, se dictó Auto de 25 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Autorizo la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000, nº NUM000, según lo acordado en el Decreto de la alcaldía nº2014/775, de 28 de mayo de 2014, al Ayuntamiento de Palamós, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013. La entrada deberá realizarse con las limitaciones estrictamente necesarias".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 26 de agosto de 2015 el Ayuntamiento de Palamós cursó escrito ante el Juzgado "a quo" de solicitud de autorización judicial para la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000

, nº NUM000, de ese municipio, tal como se acordó en el Decreto de la alcaldía nº 2014/775, de 28 de mayo de 2014, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 307/2015, se dictó Auto de 25 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Autorizo la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000

, nº NUM000, según lo acordado en el Decreto de la alcaldía nº2014/775, de 28 de mayo de 2014, al Ayuntamiento de Palamós, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013. La entrada deberá realizarse con las limitaciones estrictamente necesarias".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se defiende que la entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos sólo procede una vez se alcance sentencia firme de fondo.

  2. Se considera que los intereses públicos no se ven afectados por el retardo en la materialización del derribo de autos.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta, será de recordar, como en otros supuestos análogos al presente -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 971, de 21 de diciembre de 2010, nº 26, de 25 de enero de 2011, nº 170, de 9 de marzo de 2011, nº 779, de 18 de octubre de 2011, nº 38, de 26 de enero de 2015, nº 572, de 13 de julio de 2015, nº 646, de 21 de septiembre de 2015, nº 652, de 21 de septiembre de 2015 y nº 32, de 26 de enero de 2016 -, que una cosa es el acto administrativo de cuya ejecución se trata y las pretensiones que contra el mismo se dirijan, así para las medidas cautelares que se interesen -entre ellas la de suspensión de la ejecutividad de ese acto administrativo- y otra cosa es el examen que procede hacer tan sólo con ocasión de la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos que es el único supuesto que nos compete dilucidar en el presente recurso de apelación al que, desde luego, se ceñirán las argumentaciones que seguirán, sin desbordamiento alguno y sin dar lugar a duplicaciones o reduplicaciones en la depuración judicial correspondiente. Dicho en otras palabras, se adopten en un mismo o distintos autos y como se irá viendo, una cosa es el "Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración" y otra cosa es "el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" con el enjuiciamiento que a cada uno debe corresponder y sin que haya lugar a confundir esas perspectivas.

A partir de la perspectiva que es la idónea y única procedente en el presente caso, que es la de la legalidad de entrada en domicilio, debe irse sentando lo siguiente:

  1. - Ciertamente la delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, merece traerse a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre, en los siguientes términos:

    "Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE ), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

    Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada".

    Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es...

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