STSJ Cataluña 792/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2016:11588
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución792/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

Rollo de apelación núm. 143/2016

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona

Procedimiento ordinario núm. 368/2012

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Representante de la apelante: SR. CARLOS MONTERO REITER, Procurador

Parte apelada: ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS

Representante de la apelada: SR. FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA, Procurador

S E N T E N C I A núm 792/2016

Magistrados/as:

ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, quince de noviembre de 2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN 3ª), en nombre de S.M el Rey y a tenor de lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación núm. 143/2016 promovido, como apelante, por el BANCO POPULAR ESPAÑOL -representado por el Procurador SR. CARLOS MONTERO REITER y asistido por el Letrado SR. CARLOS ALCAY MORANDEIRA-, siendo la parte apelada el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS -representado por el Procurador SR. FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA y asistido por la Letrada SRA. NÚRIA ROIG VIRGILI.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del procedimiento ordinario núm. 368/2012, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Tarragona dictó la Sentencia núm. 194, de 17 de junio de 2013, en virtud de la cual fue desestimada la demanda interpuesta por el BANCO POPULAR ESPAÑOL contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS tras haber expedido, este último, un Decreto de Alcaldía fechado el 9 de mayo de 2012, por el que se reclamaba del Banco actor el pago de la suma avalada en favor de la entidad EMPRESTUR INNOVACIONES, S.L (196.936,20 euros), que en su día se había comprometido, en su calidad de promotora, a acometer la ejecución de las obras y servicios urbanísticos del Sector VII de planeamiento parcial, en el núcleo vacacional de La Pobla de Montornés.

Decreto municipal, el de 9 de mayo de 2012, dictado tras constatar, el Consistorio, que las obras garantizadas por el aval solidario de autos, no se habían ejecutado en los términos previstos, produciéndose, pues, un incumplimiento de la obligación de urbanizar, asumida en su momento por la entidad avalada. Dicho, todo ello, no sin añadir que la acción se habría hecho extensiva al Decreto de Alcaldía, de 23 de mayo de 2012, por el que se reiteraba el requerimiento de pago citado anteriormente, fijándose a tal fin un plazo máximo de tres días, con las advertencias legales de rigor.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos podido ver, en los autos del procedimiento ordinario núm. 368/2012, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Tarragona dictó la Sentencia núm. 194, de 17 de junio de 2013, en virtud de la cual fue desestimada la demanda interpuesta por el BANCO POPULAR ESPAÑOL (en lo sucesivo, BPE) contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS tras haber expedido, este último, un Decreto de Alcaldía fechado el 9 de mayo de 2012, por el que se reclamaba del Banco actor -y hoy apelante- el pago de la suma avalada en favor de la entidad EMPRESTUR INNOVACIONES, S.L (196.936,20 euros), que en su día se había comprometido, en su calidad de promotora, a acometer la ejecución de las obras y servicios urbanísticos del Sector VII de planeamiento parcial, en el núcleo vacacional de La Pobla de Montornés.

Decreto municipal, el de 9 de mayo de 2012, dictado tras constatar, el Consistorio -ahora apelado-, que las obras garantizadas por el aval solidario de autos, no se habían ejecutado en los términos previstos, produciéndose, pues, un incumplimiento de la obligación de urbanizar, asumida en su momento por la entidad avalada. Dicho, todo ello, no sin añadir que la acción se habría hecho extensiva al Decreto de Alcaldía, de 23 de mayo de 2012, por el que se reiteraba el requerimiento de pago citado anteriormente, fijándose a tal fin un plazo máximo de tres días, con las advertencias legales de rigor.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia, en esencia acogió los alegatos del Municipio demandado y entendió que el aval prestado en su día por el BPE merecía someterse al régimen más expeditivo de ese género de garantías, vigente en el orden civil; hasta el punto de rechazar que la entidad financiera demandante tuviera derecho a ser considerada como interesada y, por lo tanto, a formular alegaciones, antes de verse requerida a depositar la suma avalada. Y no sin rechazar, de consuno, la prescripción invocada por la parte hoy apelante, tras constatar que el dies a quo del cómputo debía situarse en el 15 de febrero de 2007 y que el plazo de prescripción previsto en la legislación civil catalana era de 10 años.

TERCERO

En esta alzada, el BPE ha formulado sus pretensiones basándose en dos órdenes de consideraciones. El primero, fundado en el supuesto silencio que la Sentencia impugnada habría guardado (incongruencia omisiva) a propósito del grueso de los alegatos de la demanda (léase: ausencia de responsabilidad de la avalada en el devenir de las obras de urbanización; petición de indemnización de daños y perjuicios de la propia recurrente; posición del avalista en una relación jurídica como la de autos, con peculiaridades que la diferenciarían de una relación civil común o de una relación de aseguramiento tributario; vulneración de las limitaciones subjetivas inherentes al aval; e indefensión padecida por el BPE, al haber sido excluido como parte interesada en las actuaciones que desembocaron en el Decreto municipal impugnado). Y el segundo, en las consecuencias de fondo que cabría extraer de esos mismos alegatos.

CUARTO

En cuanto al reproche de "incongruencia omisiva", menester será acoger la réplica del Ayuntamiento apelado, porque de forma expresa o tácita, la Sentencia de instancia no dejó ningún extremo de la controversia sin resolver.

Si la Sentencia consideró -con extensos razonamientos, por cierto- que el BPE no tenía derecho a ser oído con carácter previo al dictado del Decreto de Alcaldía de 9 de mayo de 2012, y que debía limitarse a depositar la suma avalada, sin posibilidad de oponer otras excepciones que las que pudieran derivarse de la garantía misma, es obvio que, siquiera de forma tácita, estaba enervando el presupuesto o la premisa esencial de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora a través del escrito de demanda.

Otra cosa es lo que debamos decidir en cuanto al fondo; o dicho de otra manera: lo que atañe a la crítica de fondo dirigida por la entidad apelante a la calificación del aval que se contiene en la Sentencia a quo, porque ése es el nudo gordiano de la controversia .

QUINTO

En su escrito de oposición, el Ayuntamiento apelado se ha adherido a los razonamientos de la Sentencia impugnada; sin embargo, pese a contener dicha Sentencia un discurso que en otro orden jurídico podría resultar plausible, nos veremos obligados a no compartir sus razonamientos; precisamente porque en la parcela del Derecho Administrativo en la que nos estamos moviendo, el principio que rige es el de considerar al avalista como interesado.

Ya lo expresaba así el art. 46.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada... ) y se sigue manteniendo en el art. 97.2 del texto refundido vigente de la Ley de Contratos del Sector Público ( El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Dicho de otro modo: salvo peculiaridades que no vienen al caso, el avalista o asegurador deberá gozar, frente a la Administración concernida, de los mismos derechos que cualquier interesado de régimen común.

Un buen ejemplo de que ello es así nos lo brinda la STS 3ª3ª, de 30 de enero de 2015 (casación 1825/2012 ), a propósito del aval prestado para garantizar la eventual devolución de subvenciones públicas, pues en los fundamentos de dicha resolución se contienen razonamientos del siguiente tenor (los subrayados serán nuestros):

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de marzo de 2012, que estimó el recurso contenciosoadministrativo formulado por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. contra la resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 2 de febrero de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición planteado contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de 30 de julio de 1999, por la que se ordena la ejecución del aval constituido...

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