STSJ Cataluña 787/2016, 14 de Noviembre de 2016
Ponente | MANUEL TABOAS BENTANACHS |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:11584 |
Número de Recurso | 117/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 787/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 117/2016
APELANTE: FRUITOSCA, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 787
Ilustrísimos Señores:
Presidente
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MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
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HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 117/2016, seguido a instancia de la entidad FRUITOSCA, S.L., no comparecida en este recurso de apelación, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
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- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16 y en los autos 89/2015, se dictó Auto de 10 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Se acuerda denegar la medida cautelar interesada por Fruitosca S.L.".
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- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2016, a la hora prevista.
El 30 de enero de 2015 la alcaldia del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "DESESTIMAR el recurs d'alçada interposat en data 14 d'octubre de 2014 per FRUITOSCA SL front la resolució de data 29 de setembre de 2014 del Regidor del Districte de l'Eixample que va resoldre, desestimar les al legacions efectuades i revocar a FRUITOSCA SL la llicència d'ús comú especial de la via pública per a elements annexes als establiments de restauració, al carrer Comte Urgell 216. Al respecte s'adjunta informe responent les qüestions plantejades. S'ha de CONFIRMAR la resolució recorreguda".
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 16 y en los autos 89/2015, se dictó Auto de 10 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Se acuerda denegar la medida cautelar interesada por Fruitosca S.L.".
La parte apelante, que destaca que no nos hallamos ante una denegación de licencia para terraza sino en el caso de una revocación de la anteriormente concedida, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
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Existe "fumus boni iuris" ya que consta el anterior otorgamiento de licencia, que se revoca.
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Se indica que nos hallamos ante un pequeño negocio de hostelería para el que la no existencia de una terraza pone en riesgo su propia viabilidad económica y supervivencia con lo que ello representa para los trabajadores, como en otros casos concurre.
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Se alude a que no se ha producido denuncia de tercero y no concurre daño al interés público o general.
Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial - artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa - artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero-.
Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.
Y todo ello con inexcusable referencia al supuesto concreto que se haya traído a enjuiciamiento jurisdiccional, con sus características y circunstancias, que será lo verdaderamente decisivo y determinante, al punto que la inagotable variedad de supuestos en liza dando lugar a una extremada casuística bien se puede comprender que las más de las veces va a...
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