STSJ Cataluña 902/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:11507
Número de Recurso492/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución902/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 492/2014

Partes: Violeta, Sabino, Dulce, Nicolasa Y Amalia

C/ T.E.A.C. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 902

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 492/2014, interpuesto por Violeta, Sabino, Dulce, Nicolasa y Amalia, representados por la Procuradora de los Tribunales SUSANA MANZANARES COROMINAS y asistidos de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (T.E.A.C.) y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 18-3-14, que desestima las reclamaciones Económico-Administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 interpuestas contra acuerdos liquidatorios por el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2016. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Violeta, D. Sabino, Dª. Dulce, Dª Nicolasa y Dª. Amalia, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18 de marzo de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 24 de febrero de 2011, que desestimó acumuladamente las reclamaciones económico administrativas interpuestas por los recurrentes como herederos de D. Bernardo, en relación a los acuerdos liquidatorios dictados por la Oficina liquidadora de Sant Cugat del Vallès por importe, la de mayor cuantía de 297.659'78€.

SEGUNDO

Los recurrentes en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En primer lugar consideran vulnerado el principio de neutralidad de las particiones hereditarias previsto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y 56.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre . Afirman que el liquidador, para determinar el Impuesto de sucesiones correspondiente a cada cuota hereditaria, debe efectuar la partición según las normas establecidas en las disposiciones testamentarias, sin importarle las adjudicaciones que efectúen los interesados entre sí en pago de sus respectivas cuotas. Recuerdan que procedieron de tal modo aplicando a todos los sujetos pasivos las reducciones correspondientes a la vivienda habitual del causante y su empresa familiar, y que tal criterio es el seguido en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, así como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2007, y de otros Tribunales Superiores de Justicia.

  2. En segundo lugar, alegan falta de competencia normativa de la Generalitat para determinar la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones. Afirman que el Decret 356/1999, de 30 de noviembre, es contrario al artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y a la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

  3. En tercer lugar afirma que el Decret 356/1999, de 30 de noviembre, conculca los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de solidaridad y de lealtad (sic).

  4. Finalmente considera que las liquidaciones emitidas por la Agencia Tributaria de Catalunya, son nulas de pleno derecho, pues son idénticas en su forma y en su contenido, a las que el TEARC anuló en su Resolución de 21 de julio de 2006

El ABOGADO DEL ESTADO, rechaza que las liquidaciones practicadas puedan vulnerar el principio de neutralidad de las particiones hereditarias en el Impuesto de Sucesiones. Defiende la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña para regular el alcance de las reducciones en el Impuesto de Sucesiones. Rechaza también la pretendida nulidad de las liquidaciones y considera que los nuevos actos administrativos dictados se ajustan al ordenamiento jurídico.

Finalmente el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, niega cualquier vulneración del principio de neutralidad de las particiones hereditarias en el Impuesto de Sucesiones. Defiende la competencia de la Generalitat de Catalunya para regular las reducciones de la base imponible en las adquisiciones "mortis causa" gravadas por el Impuesto de sucesiones, y ello a partir de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre . Rechaza que las liquidaciones puedan ser consideradas nulas de pleno derecho recordando que las liquidaciones dictadas se producen a partir de lo resuelto por el TEARC en fecha 21 de julio de 2006.

TERCERO

El día 2 de julio de 2000, falleció D. Bernardo, habiendo otorgado testamento en fecha 23 de mayo de 1966, instituyendo como heredera universal a su esposa Amalia y legando a sus hijos o estirpe de los mismos la legítima correspondiente. El caudal hereditario estaba conformado por distintos bienes, entre los que figuraba la vivienda habitual del causante y el negocio de farmacia que regentaba en la localidad de Sant Cugat, siendo objeto ambos de la reducción del 95% de la base imponible prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . A partir de lo anterior, los sujetos pasivos del impuesto calcularon las cuotas tributarias a ingresar aplicando el principio de neutralidad de las particiones hereditarias previsto en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, sin embargo, la Oficina liquidadora del impuesto giró nuevas liquidaciones al entender que no cabía aplicar el principio de neutralidad a todos los interesados cualesquiera que fueren las particiones y adjudicaciones producidas, sino que debía considerarse beneficiario de la reducción únicamente al heredero o legatario que resultó adjudicatario efectivo del bien beneficiado, en aplicación del Decret 356/1999, de 30 de noviembre, circunstancia que concurre con uno de los hijos del causante, concretamente con D. Sabino al adquirir la plena propiedad de la oficina de farmacia sita en calle Lluís Companys, 46, de Sant Cugat del Vallés, valorada en 1.202.024'21€. Al ser dicha adjudicación superior al importe de la legítima que le correspondía, dicho legatario tuvo que abonar el exceso, constituido por la cantidad de 1.118.618'61€, a la heredera, en el plazo de 15 días.

Comenzando el examen de las cuestiones planteadas por los recurrentes por el motivo de tipo formal consistente en afirmar que las liquidaciones emitidas por la Agencia Tributaria de Catalunya, son nulas de pleno derecho, pues son idénticas en su forma y en su contenido, a las que el TEARC anuló en su Resolución de 21 de julio de 2006, recordemos que esta última resolución, anuló las primitivas liquidaciones porque los acuerdos que las sustentaban no contenían ni firma ni antefirma, omitiéndose tanto la denominación del cargo o puesto de trabajo, como la identificación nominativa de la persona que las dictó.

Lo anterior comportó que los diversos Acuerdos dictados por el TEARC en fecha 21 de julio de 2006 anularan (no declararon su nulidad de pleno derecho), las liquidaciones emitidas. En consecuencia, la Administración tributaria notificó a los...

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