STSJ Cataluña 627/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:11365
Número de Recurso230/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución627/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 230/2013

SENTENCIA Nº 627/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 230/2013, interpuesto por la Sociedad EDIFICA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS CIVILES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Bravo Sánchez y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Ivo Ranera Cahis y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 595/2010, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 17 de mayo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de enjuiciamiento en esta alzada son en esencia los siguientes, según resulta de lo actuado:

1) Por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado y apelado, se acordó en fecha 23 de febrero de 2009 (con publicación en el BOPB de 10 de marzo de 2209) convocar una licitación para la contratación de la obra " Projecte de la Rotonda de la N-II i dels accesos al Passeig Marítim", con un presupuesto base de licitación de 356.814'48 euros, sin IVA.

Se rige la licitación, en razón del tiempo de la convocatoria, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, RGLCAP.

El contrato fue adjudicado a la aquí actora en fecha 30 de marzo de 2009, por el precio de licitación, constituyendo la adjudicataria, en fecha 20 de abril de 2009, garantía definitiva por importe de 17.840,74 euros, correspondientes al 5 % de aquél precio.

El contrato de obras se otorgó entre las partes el 11 de mayo de 2009, con un término de ejecución de 5 meses, suscribiéndose el acta de replanteo el 8 de junio de 2009.

Por resolución de la DG de Cooperación Local de 29 de diciembre de 2009 - financiado el Proyecto con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local creado por R.D. 9/2008, de 28 de noviembre -, se concedió una prórroga del plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2010.

2) En fecha 18 de diciembre de 2009, la actora contratista comunicó al Ayuntamiento demandado haber presentado ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid, demanda de concurso voluntario de acreedores.

No obstante, la actora afirmaba " nuestro compromiso de estricto cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales".

3) En fecha 25 de enero de 2010, el Ayuntamiento demandado acordó incoar " el procediment per a la resolució del contracte d'obres" de referencia, confiriendo audiencia al contratista.

El acuerdo de incoación, precedido de informes de la Secretaria y de la Intervención municipales, que ponían de manifiesto la legislación aplicable al supuesto, se adoptó " Vistos els articles 194, 195, 2006, 2007, 2008 i concordants" (LCSP).

4) Formuladas alegaciones por la actora, se emitió nuevo informe por la Secretaría municipal, en fecha 8 de marzo de 2010.

Se analizaban en dicho informe las garantías consideradas como suficientes por la contratista, hallándose " sense aprovar " - se consignaba - el plan de viabilidad de aquélla, propuesto en el procedimiento de concurso, y no suponiendo " garantia addicional", la del 5 % " que ja va prestar per imperatiu legal".

El informe concluía estimando la concurrencia de una contradicción en el hecho de que, previsto en el plan de viabilidad de la actora " un volum de vendes per obra de 5.918.945,97 euros", afirmara esta última al mismo tiempo que la resolución contractual de referencia " pot suposar el cessament de l'activitat de la companya", cuando el volumen de la obra objeto material del proceso oscilaba entre los 137.215,29 euros, IVA excluido, importe de la obra ejecutada según la dirección facultativa de la misma, y los 356.814,48 euros, sin IVA, precio por contrato, esto es, " entre un 3 % i un 4 %" de la primera cantidad.

Un informe, sin fecha, suscrito por la dirección facultativa de la obra (Arquitecto y Arquitecto técnico), obrante en el expediente a continuación del anterior, concluía recomendando " adjudicar la resta de treballs pendents a un altre constructor per tal de completar els treballs previstos en el termini que permet el finançament nacional", imputando a la actora que " El ritme d'execució de l'obra mai ha complert les expectatives previstes".

Dicho informe ha sido ratificado a presencia judicial por sus firmantes (fol. 620 de los autos de 1ª instancia y DVD conteniendo el segundo testimonio).

5) Por la Comissió Jurídica Assessora se emitió en fecha 29 de abril de 2010 el dictamen preceptivo previsto en el art. 195.3 LCSP y art. 275.3 del DL 2/2003, de 28 de abril, informando " favorablement sobre la proposta de resolució del contracte d'obres", considerando la decisión municipal " un judici que no és irraonable", ni arbitraria. 6) Mediante resolución de 5 de mayo de 2010, la Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado acordó, en lo que aquí interesa :

"Primer.- Desestimar Integrament les al·legacions formulades ... (por la contratista, con fundamento en los tres informes de referencia).

Segon

Acordar la resolució del contracte d'obres... amb efectes del dia d'avui.

Tercer

Aprovar la liquidació de les obres segons el document emés per la dirección facultativa en data 5 de març de 2010, que comprén la constatació i la medició de les obres executades, essent l'import d'aquestes de 137.215'29 euros, IVA exclós".

7) Interpuesto por la contratista actora recurso contencioso contra la anterior resolución (confirmada por silencio en vía de reposición), solicitó aquélla en el suplico de la demanda: a) Que se declare la nulidad del acuerdo impugnado; b) Que se abone a la contratista la suma de 138.066,87 euros, IVA no incluido, "correspondientes a las obras ejecutadas...y no incluidas en la liquidación final de obra aprobada por el Ayuntamiento "; c) Que se le abone igualmente la suma de 4.981,96 euros, " en concepto de indemnización por daños y perjuicios... equivalente al 6 % del beneficio industrial...

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