STSJ Cataluña 841/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:11315
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución841/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 138/2013

Partes: Baltasar C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 841

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 138/2013, interpuesto por Baltasar, representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL FLORES PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN MIGUEL FLORES PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas por el Sr. Baltasar contra sendos acuerdos de de la Dependencia de Gestión Tributaria de Tarragona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los que se practicó al aquí recurrente la liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008 y se impuso la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria por dejar de ingresar la parte de la cuota tributaria resultante de dicha liquidación.

La resolución del TEARC anula el acuerdo de imposición de sanción al estimar que la conducta del contribuyente no se encuentra incursa en culpabilidad sancionable por cuanto del precepto regulador el contribuyente pudo interpretar de forma razonable que la ganancia patrimonial derivada de la disolución de la comunidad no debía tributar y desestima las alegaciones formuladas a propósito de la liquidación, confirmando la actuación administrativa que califica de ganancia patrimonial el incremento resultante de la transmisión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Corbera de LLobregat.

SEGUNDO

Los « hechos » de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1) Por la Oficina Gestora se practicó, el 4 de febrero de 2010, propuesta de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2008, con resultado a ingresar (en lugar de la devolución solicitada), como consecuencia de diferencias con la autoliquidación presentada.

2) Con fecha 19 de marzo de 2010 se dictó liquidación provisional NUM003 por importe de 9.472,33 €.

3) Dicha liquidación contenía la siguiente motivación:

"- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Según la documentación aportada, se ha comprobado que adquirió el 50 % del inmueble sito en la CALLE000 NUM002 en fecha 27/02/1996 por un precio de 47.780,46 actualizado 60.480,51 y lo transmitió mediante escritura de disolución de condominio por 111.345,38 euros, con lo que se ha generado una ganancia patrimonial no declarada de importe 50.864,87 euros.

- Tras el examen de las alegaciones, estas han sido desestimadas por los siguientes motivos: En el requerimiento inicial, se le pidió que aportase las escrituras de compra y venta del inmueble transmitido, gastos soportados y si se trataba de una transmisión exenta por reinversión, las escrituras del inmueble en que se había reinvertido.

- Como contestación aporta en fecha 29/10/2009 escritura de disolución de comunidad, el actuario le requiere escritura de adquisición del inmueble, si no aportó nada sobre la reinversión se entiende que ésta no se ha materializado, ya que dicha opción es voluntaria, en fecha 02/11/2009 aporta nota del registro.

- Con la documentación aportada se realiza la propuesta de liquidación.

- La disolución de la sociedad conyugal y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en caso de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Igualmente se produce una alteración patrimonial si al hacer la división se acuerda adjudicar el bien a una de las partes compensado en metálico a la otra. Por tanto, en este caso en el que uno de los cónyuges percibe una compensación como consecuencia de la adjudicación de la vivienda al otro cónyuge, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio con ocasión de una alteración en su composición percibida y el precio de adquisición del 50% de la vivienda que transmite a su cónyuge.

- Sobre la solicitud de la inclusión de la deducción por adquisición de vivienda habitual, se desestima, puesto que durante el ejercicio 2008 no fue su vivienda habitual en ningún momento, ya que la separación se produjo en 2007.

- No aporta ninguna documentación distinta a la aportada...

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