STSJ Cataluña 822/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:11267
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución822/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 168/2015

Partes: COLEGIO DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TECNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACION DE TARRAGONA C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 822

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 168/2015, interpuesto por COLEGIO DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TECNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACION DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. JOSE LUIS AGUADO BAÑOS, contra AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el Letrado D. XAVIER COROMINA BAXERAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE LUIS AGUADO BAÑOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Tarragona (COATT), la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 7, del Ayuntamiento de Tarragona, para el año 2014 reguladora de la tasa del servicio de recogida y eliminación de residuos, aprobada definitivamente por el Consell Plenari, en sesión extraordinaria y urgente de 3 de diciembre de 2013.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte por la Sala Sentencia que declare nula la modificación de la ordenanza municipal y que se requiera al Consistorio a que anule el aumento y modificación efectuado en dicha disposición, con la admisión de las alegaciones efectuadas por el Colegio Profesional en trámite de información pública y que haga o complete los informes económicos que acrediten que el aumento y, por tanto, importe actual de la tasa supera el coste efectivo y real del servicio.

Mantiene que la pretensión principal se articula en torno al incremento del 7,60 % de la tasa recogido en el artículo 4 de la ordenanza y que fue objeto de alegaciones en trámite de información pública que fueron totalmente inadmitidas. Este aumento excede con creces el importe del coste efectivo del servicio y se solicitó en este trámite que por el Consistorio se aportaran pruebas que justificaran y cuantificaran los costes mencionados para poder intentar desvirtuar el Informe económico municipal.

Aduce la nulidad del artículo 4 de la ordenanza por ser atentatorio del artículo 14 CE ya que la cuantificación de la tasa atiende a que la vivienda se encuentre en una zona u otra y supone un trato desigual para los receptores del servicio municipal. No existe constancia fehaciente de qué criterio ha seguido el Ayuntamiento para diferencias las cuotas de la tasa en lo que a viviendas se refiere, si bien de la lectura puede deducirse que es la condición de residente de determinadas zonas del municipio del titular de las viviendas.

Sobre la base del artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, considera que el aumento acordado por la Ordenanza no obedece al incremento de los costes del servicio de recogida y eliminación sino a la falta de liquidez del Consistorio, por lo que en definitiva se pretende la obtención de más ingresos y beneficios. Merece una especial atención el Informe económico municipal (Págs. 93 y ss. EA) que parte del padrón y no de la información indubitada que proporciona el Catastro, hace una previsión de los ingresos del año 2013 -no cerrado- y que no recoge los ingresos en vía ejecutiva de ese año 2013 pues se imputan al año en que se producen.

Asimismo, el Informe económico mantiene que las toneladas eliminadas han tenido un descenso del 10,2% respecto al año 2012, según SIRUSA, la empresa de capital público que gestiona la eliminación de residuos, por lo que la tasa debería bajar y sin embargo se dice que el coste habrá de subir un 33,9% en total y, por ahora, un 7,60%. La Canonja ya no es parte del municipio de Tarragona, sino que es un municipio propio que ahora habrá de cubrir sus costes y no representar un gasto, por lo que esta partida también habría de suponer reducir costes. Deberían publicarse los costes que propone SIRUSA para la eliminación de residuos porque es una empresa municipal y además vende energía con lo que ya recupera parte de los costes. Por otra parte, el Ayuntamiento de Tarragona computa el IVA como un gasto y no lo es por lo que debe deducirse el 21% ya que según el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de Impuesto sobre Valor Añadido incorpora las previsiones comunitarias sobre que las Administraciones Públicas no tienen la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus competencias. Además, la misma ordenanza prevé que la recogida comercial debe autofinanciarse, por lo que no puede incluirse la cantidad de 1.072.403 euros como coste del servicio. Existe también la cantidad de 1.100.000 euros correspondientes a ingresos por recogida selectiva de residuos que se queda en Fomento y no se entiende el porqué de ello, cuando corrige y gestiona como mínimo un 10,2 % menos de residuos. Haciendo los cálculos correspondientes, y deduciendo todas las cantidades anteriores podría cuantificarse en 9.190,063 euros el coste del servicio frente a los 14.000.000 que se pueden recaudar.

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Tarragona se formaliza escrito de contestación a la demanda rectora del proceso y expone:

  1. - Inadmisibilidad parcial del recurso. En concreto los preceptos modificados el 3 de diciembre de 2013 son parte del apartado 3º del artículo 4 y el artículo 5. Se está realizando una impugnación directa contra una disposición general pero por unos preceptos que no fueron objeto de modificación en fecha de 3 de diciembre de 2013. Solo, por tanto, pueden ser objeto de impugnación los preceptos modificados, pero para el resto del articulado de la ordenanza ya solo cabría la impugnación indirecta en virtud del artículo 26 LJCA por aplicación de la disposición general impugnada a través de un acto administrativo concreto. Por tanto, respecto a la impugnación directa de las letras a ) y c) del epígrafe 3 del artículo 4.3, la letra d) del epígrafe 4 del artículo

    4.3 y la letra a) del primer párrafo del artículo 7.2, concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69. e) de la LJCA . También respecto a los aspectos de las viviendas unifamiliares de que habla el demandante por aplicación de la causa 69 c) y 69 e) LJCA. Se sustenta esta conclusión en la reciente STS de 30.3.2015, Sección 2 ª, rec. casación 850/2014.

  2. - El aumento de las tarifas de la tasa de basuras, así...

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