STSJ Cataluña 611/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2016:11154
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución611/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 82/2015

SENTENCIA Nº 611/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 82/2015, interpuesto por la mercantil SUNBORN OY, representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigido por el Letrado D. Lluis Cases Pallarès, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y dirigido por el Letrado Consitorial.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 82/2015 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 18 de noviembre de 2014 se dictó auto en el que se acuerda no dar lugar a la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, en pieza de medidas cautelares, por el que se acuerda no dar lugar a la suspensión cautelar del acto impugnado.

Solicita el apelante la revocación del auto apelado al concurrir los requisitos que justifican la adopción de la medida cautelar solicitada a lo que se opone el Ayuntamiento apelado.

SEGUNDO

El art 130 de la LJCA 1998 establece: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada .".

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede jurisdiccional contencioso- administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia. debe realizarse un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:

a.) el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelaresdé la apariencia de buen derecho que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito. Como indica el ATS de 26 de febrero de 2016, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado de forma restrictiva la doctrina de la apariencia del buen derecho, como sustento de un medida cautelar, utilizándola solo para supuestos muy concretos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición...

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