STSJ Cataluña 601/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:11145
Número de Recurso290/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución601/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 290/2015

SENTENCIA Nº 601/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 290/2015, interpuesto por Dña. Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ratia Martínez y defendida por Letrado, designados por el turno de oficio, siendo parte apelada el COL.LEGI OFICIAL DE PSICÒLEGS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 158/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, a instancias de la aquí apelante, frente al Colegio Profesional demandado, se dictó Auto en fecha 24 de febrero de 2015, por el que se acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito por el que se opuso a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 14 de junio de 2016.

No obstante, mediante Providencia de esa misma fecha se acordó que, "Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia en este alzada, y sin prejuzgar el fallo, se somete a las partes por el plazo común de DIEZ DIAS la siguiente cuestión, conforme a los previsto en el art. 33.2 de

Si además de examinar el motivo que fundamenta el pronunciamiento del Auto apelado, procede acordar la INADMISIÓN del recurso contencioso, por falta de legitimación activa de la actora, con arreglo a los arts. 19.1

a), 51.1 b ) y 69 b) LJCA, y a la jurisprudencia interpretativa dictada en supuestos asimilables, representada entre otras por las STS, Sala 3ª, de 6 de marzo de 2003, rec. 9997/1998, FJ 1º ; 14 de diciembre de 2005, rec. 101/2004, FJ 2º ; 5 de diciembre de 2007, rec. 220/2004, FJ 2º ; 17 de julio de 2012, rec. 2702/2009, FJ 3º ; y 3 de julio de 2013, rec. 422/2012, FJ 1º a 4º".

Por las partes personadas se evacuó el traslado, en los términos que obran en autos.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 158/2013, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Barcelona, la impugnación por la actora del acuerdo adoptado en fecha 18 de julio de 2011 por la Junta de Govern del Col.legi Oficial de Psicòlegs de Catalunya, confirmatoria en vía de reposición de anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 3 de marzo de 2011, por el que, en relación con una denuncia formulada por aquélla, contra dos Psicólogas y un Psicólogo colegiados, decidieron el archivo de las actuaciones seguidas, "sense procedir a la incoació d'actuacions disciplinàries, al entendre que l'actuació professional (de los colegiados denunciados) no havia estat incompatible amb les normes deontològiques col.legials".

La segunda resolución colegial fue notificada a la actora en fecha 3 de agosto de 2011 (fol. 75 del expediente administrativo).

El siguiente día 9 de agosto de 2011, la actora solicitó el beneficio de justicia gratuita. Denegado inicialmente, le fue reconocido por Auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona .

Interpuesto el presente recurso contencioso el 25 de abril de 2013, contra la resolución colegial dictada el 18 de julio de 2011, por la Sra. Coordinadora del Turno de Oficio del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona se certificó al Juzgado a quo, que la "designació i notificació d'advocat" fue realizada a la aquí actora, en fecha 1 de febrero de 2013 (fol. 64 de los autos de 1ª instancia). Pero no se ha acompañado la diligencia que materializó la notificación.

En base a dicha certificación, el Juzgado a quo resolvió, mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2015, inadmitir el presente recurso contencioso, por extemporáneo, con arreglo al art. 46.1 LJCA, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de dos meses, entre las reseñadas fechas del 1 de febrero de 2013 y el 25 de abril de 2013.

La representación procesal de la actora y apelante alega en el recurso de apelación, que su patrocinada "no tuvo conocimiento" de la designa a su favor de Abogado del Turno de Oficio, "hasta mediados del mes de marzo".

SEGUNDO

En defecto de la diligencia de notificación a la actora de la referida designa, que no puede suplir válidamente la certificación a que se ha hecho referencia, emitida por quien carece de facultad legal para ello, esto es, sin constancia fehaciente de la fecha y del modo en que se cumplimentó el acto que debiera constituir el dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA, debe estarse, conforme al art. 58.3 de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, a la fecha en que la actora manifiesta haber tenido conocimiento de la designa de referencia (dice a mediados de marzo de 2013).

De modo que, partiendo obligadamente de ese dies a quo, no cabe, con los datos en presencia, tener por extemporáneo el presente recurso contencioso, tanto más, como alega la parta actora y apelante, a tenor del principio pro actione, aplicable en los supuestos de acceso a la jurisdicción (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º ; 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º ; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º)...

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