SAP Girona 285/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2016:1211
Número de Recurso232/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 232/2016

Autos: procedimiento ordinario nº: 352/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Olot (UPAD Civil 1)

SENTENCIA Nº 285/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, dos de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 232/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, representada esta por la Procuradora Dña. MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTÍ, y dirigida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL; y como parte apelada la entidad DECORMARESME, S.L., representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA, y dirigida por el Letrado D. Josep Capdevila Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Olot (UPAD Civil 1), en los autos nº 352/2014, seguidos a instancias de la entidad DECORMARESME, S.L., contra la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda instada por la Procuradora Sra. Juanola, en nombre y representación de la entidad mercantil Decormaresme, S.L., contra la entidad aseguradora Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 23.313,40 euros, más los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS de esa cantidad, desde el día 24 de octubre de 2011 y hasta su completo abono.

Con la imposición de las costas a la demandada." .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 01/02/2016, se recurrió en apelación por la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la estimación integra de la demanda promovida por la entidad DECORMARESME SL frente a la aseguradora FIATC MUTUO DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación de la suma de 23.313,40€, por los daños sufridos, se alza la meritada aseguradora en solicitud de su revocación, por los mismos argumentos esgrimidos en el momento de la oposición a la demanda.

Son hechos en los que están contestes las partes los siguientes:

La actora, por medio de intermediario de seguro, en fecha 29 Abril 2009, contrato una póliza con Fiatc en garantía de posibles daños que se ocasionasen en los edificios, instalaciones, productos o géneros almacenados en la tienda y almacén que aquella tiene en la localidad de Palafolls, y en la misma fecha, la aseguradora elaboro un proyecto de seguro "Multirriesgo empresarial, modalidad Maxi Empresa, que fue aceptada por la actora, por lo que, se emitió la póliza con vigor en 4 Mayo 2009.

La póliza afectada a dos inmuebles de la actora sitos en dos lugares distintos:

  1. CARRETERA000 punto k NUM000 de Palafolls, y

  2. Camí DIRECCION000 nº NUM001 de Cabrera de Mar (Barcelona).

El 24 Octubre 2011 la actora sufrió daños importantes en el inmueble sito en Palafolls, debido a un fuerte temporal de lluvias con rachas fuertes de viento.

La Sentencia estima la demanda al descartar que la aseguradora carezca de legitimación pasiva ad causam y entrar dentro de la cobertura los daños reclamados en aquella.

Segundo

Tal y como dice la AP Coruña, entre otras en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 : "la peculiar naturaleza de las condiciones generales de las póliza de los contratos de seguro, normalmente excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, al venir aquéllas preestablecidas por el asegurador, de manera que se imponen al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia vinculante para las partes nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, puesto que no tienen el carácter de una declaración unilateral obligatoria. De ahí que la predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de dichas pólizas no impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos, y en particular de los arts. 1254 y 1261-1.º del Código Civil, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC ), que en este caso es el asegurador ( SS TS 31 marzo 1973, 3 febrero 1989, 22 julio 1992, 3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997 y 29 septiembre 1998 ), y de que debe también atenderse al criterio sistemático que sienta el art. 1.285 del CC, al proclamar que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996 y 22 octubre 2001 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 y 21 mayo 1996 ).

En esta línea doctrinal, además de procurar la claridad y precisión de las condiciones, tanto generales como particulares, del contrato de seguro, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, "que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo"; añadiendo que en ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito"; tratando en suma de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos (en parecidos términos se pronuncian las SS TS de 26 mayo 1989, 8 marzo 1990, 7 febrero 1992, 24 enero 1996, 28 mayo 1994 y 20 septiembre 2001 ). Estos principios, que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes en la formación y perfección del contrato, se vieron singularmente reforzados por los arts. 10 y 10 bis de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, en relación con el art. 5 y ss. De la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación, de 13 de abril de 1998 . De acuerdo con estos preceptos, las condiciones generales predispuestas, incorporadas a los llamados contratos de adhesión, han de reunir para su validez determinados requisitos formales o de inclusión, que garanticen su cognoscibilidad objetiva por el adherente ( arts. 10.1 a ) y

  1. LGDCU, y 5 LCGC), lo que permite eliminar las cláusulas que no sean claras y precisas, así como aquellas imprevisibles o sorprendentes, por no acomodarse a la razonable concurrencia que se deriva de la naturaleza del contrato. Además, se exige que su contenido se ajuste a los principios generales de la buena fe y del justo equilibrio entre los contratantes ( art. 10.1 c) LG...

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