SAP Girona 536/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2016:1180
Número de Recurso768/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 768-2016

CAUSA Nº 65-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 536/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 26 de septiembre de 2016.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-3-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 65-2013 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Fidel, representado por la procuradora Dñª. María Ángeles Nobalvos Martí y asistido por la abogada Dñª. Júlia Giró Val y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Lina, representada por la procuradora Dñª. Irene Gumà Torramilans y asistida por la abogada Dñª. Rosa María Saguer Gregori, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fidel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de amenazas absorbido por el de maltrato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Lina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años y prohibición de comunicar con ella, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por el mismo tiempo. Se condena al acusado a indemnizar a la Sra. Lina en la cantidad de 156 euros por las lesiones causadas, devengando dicha cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Todo ello con imposición a Fidel de las costas del juicio causadas ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Fidel con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Fidel como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, que se entiende absorbido por el primero, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción del principio de presunción de inocencia.

B.- Error en la valoración de la prueba.

C.- Infracción del art. 21.6 CP .

D. - Incorrecta aplicación del art. 66 CP .

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el motivo de recurso en el que se alega la infracción del art. 21.6 CP, con íntegra desestimación de los restantes motivos impugnatorios, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Infracción del principio de presunción de inocencia:

A1.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

A2.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción; prueba integrada, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias vertidas por Dñª. Lina ante el Juzgado de Instrucción e introducidas en el acto del plenario al amparo de lo previsto en el art. 730 LECr .

A3.- La parte recurrente alega que Dñª. Lina fue citada para que compareciera al acto del juicio y que no consta alegación o causa alguna para su inasistencia al juicio oral, por lo que no puede entenderse que exista imposibilidad de la misma para declarar, lo que determinaría, a juicio del recurrente, la imposibilidad de valorar la declaración prestada por la misma en fase instructora.

A4.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en dicha Ley Rituaria se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros casos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en...

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