SAP Barcelona 419/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:12140
Número de Recurso529/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 529/2015- D

Procedimiento ordinario Nº 209/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 419/16

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Pedro Enrique y Dª Rafaela contra CATALUNYA BANC, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de noviembre de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ISABEL GARCÍA GIMÉNEZ en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dña. Rafaela contra CATALUNYA BANC S.A., debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. La nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes objeto de este proceso;

  2. - Condeno a la demandada a pagar a los actores 27.000 euros, más el interés legal, que será (sobre una base de 20.000 euros desde el 19 de julio de 2.000 (fecha de compra de las primeras participaciones), sobre una base de 3.000 euros desde el 13 de septiembre de 2.000 (fecha de compra de las segundas), sobre una base de 1.000 euros desde el 23 de enero de 2.001 (fecha de compra de las terceras) y sobre una base de 3.000 euros desde el 26 de febrero de 2.001 (fecha de compra de las últimas). De esta cantidad deberá deducirse (compensarse) la suma de las cantidades percibidas por la actora y que asciende a 8.987,10 euros, incrementada esta suma con el interés legal desde la fecha de percepción (28 de junio de 2013).

  3. - Se imponen las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés en juicio ordinario 209/2014.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por D. Pedro Enrique y Dª Rafaela contra la apelante, declarando la nulidad de las compras de participaciones preferentes que se especifican y condenando a la demandada a abonar a la actora 27.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la adquisición. Orna igualmente la compensación de las cantidades obtenidas por el canje y venta de las participaciones, pero omite cualquier referencia a los rendimientos obtenidos

La apelante señala que las participaciones preferentes son títulos valores; que el canje y posterior venta de acciones imposibilita la acción ejercitada que, por otra parte, estaría caducada; que no se ha acreditado que existiera vicio del consentimiento, que deben devolverse también los rendimientos obtenidos y que no le debieron ser impuestas las costas de primera instancia.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Lo que son las participaciones preferentes lo recoge con detalle la al señalar que: "Como afirmamos en la sentencia 458/2014, de 8 de septiembre, «las participaciones preferentes (...) vienen a ser un "híbrido financiero", pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda»: «son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios». En la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, nos extendimos con mayor detalle en la caracterización de este producto, para abordar el mismo problema que se plantea ahora sobre la validez del negocio de comercialización de las participaciones preferentes:

La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

[...]

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

»Las participaciones preferentes están reguladas en la antes citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financiero s. En su artículo 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en ellas no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene un derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción.

»A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permite definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones,...

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