SAP Barcelona 412/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:12072
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 249/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 484/2013

S E N T E N C I A núm. 412/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 484/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Jose Ramón quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra DRAGADOS SA, MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, GRUPO EPSA INTERNACIONAL GPV Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada

por la representación procesal de D. Jose Ramón contra

EPSA INTERNACIONAL, S.A., GENERAL DE PERFORACIONES Y

VOLADURAS, S.A., (G.PV.) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN

ESPAÑA, y DRAGADOS, S.A., y MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA

INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y

absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellos formuladas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis D. Jose Ramón propietario de la vivienda sita en Canyelles, C/ DIRECCION000 nº/ NUM000 reclama frente a DRAGADOS SA y su asegurador a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPOAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, así como frente a EPSA SA y su aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 23.257,31 euros en concepto de indemnización por los daños en la vivienda del actor ocasionados por la propagación de ondas producidas por las voladuras realizadas en el tramo Vilanova i la Geltrú.Canyelles que forma parte de "EixDiagonal" de la C-15/37 . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO

Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa,

  1. Resultado dañoso, y c) Relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor del riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del "alterum non laedere") puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la causación antijurídica de un daño, inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable, con entidad tal, que puede serle imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud ( SS. del T.S. 26- 03-81 y 27-5-82 entre otras muchas) no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida satisfacción, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979 ; 27 de noviembre de 1981, 11 de febrero ; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, etc.). Respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su...

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