SAP Barcelona 493/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:11843
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución493/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 700/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1408/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 493

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1408/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D. Hilario y D. Justo contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª. Ana Soles Suso, en nombre y representación de D. Justo y D. Hilario contra CATALUNYA BANC, S.A., y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de las suscripciones de obligaciones de deuda subordinada de autos, efectuadas entre el 1 de julio de 1996 y 17 de agosto de 2000, ambos inclusive, debiendo las partes restituirse las mutuas prestaciones,m que respecto a la demandada será la suma de 123.891,65 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de la venta de las acciones al FDG, y a partir de entonces, sobre la mencionada suma de 123.891,65 euros. Respecto a los demandantes será la devolución de los rendimientos percibidos, que devengarán los intereses legales desde los respectivos abonos. Cantidades todas ellas que, a falta de acuerdo entre las partes, podrán ser objeto de determinación en ejecución de sentencia.

  2. Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate .

En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por Justo y Hilario contra CATALUNYA BANC S.A. mediante la que solicitan que se declare la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la 1ª emisión de la entidad CAIXA CATALUNYA suscritas entre el 1.7.1996 y el 17.8.2000 por un importe total de 267.449'45€ y de las que eran conjuntamente titulares Nicolasa, Serafina y Jose Francisco, madre y abuelos, respectivamente, de los actores, todos ellos difuntos y de los que éstos son herederos. Alegan, en esencia, que la entidad bancaria que comercializaba el producto omitió toda información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos, provocando un error en el consentimiento de los contratantes que lo invalida,, determinando su anulabilidad. Con tal fundamento se ejercita una acción de nulidad,ex art. 1301 CC, y solicitan que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones de deuda subordinada, declarándose también, como consecuencia, la nulidad de los contratos posteriores relativos al canje y que tienen su origen en los contratos cuya nulidad se solicita. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperara la acción de nulidad, ejercita una acción resolutoria, ex art. 1124 CC y 1.101 CC, al haber incurrido la demandada en un incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad, información, transparencia y actuación, incumplimiento que deviene bastante para operar como causa resolutoria, solicitando que la sentencia declare la resolución de los contratos de compra de dichos títulos, por infracción de normas imperativas, según lo establecido en el art. 6.3 CC . Y, en ambos casos, solicitan que se condene a la demandada a restituir a los actores en la suma de 123.891'65€ (diferencia entre la suma total invertida y los 143.557'8€ obtenidos por la venta al FGD de las acciones canjeadas por el FROB), suma que habrá que incrementar con los intereses legales devengados desde la fecha de su efectiva suscripción, y que se minorará en la suma de los intereses trimestrales percibidos por los actores más el interés legal desde su efectivo devengo, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia; subsidiariamente, que se calcule el interés legal desde el momento de la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, quien alegó la falta de legitimación activa de los demandantes, la caducidad de la acción y diversos motivos de fondo, la sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de orden de compra de obligaciones subordinadas objeto de las actuaciones, debiendo las partes restituirse las mutuas prestaciones, que respecto a la demandada será la cantidad de 123.891'65€, más los intereses legales a computar desde la fecha de las referidas suscripciones sobre el capital invertido en cada una de ellas, hasta la fecha de la venta de las acciones al FGD, y a partir de entonces sobre la indicada suma de 123.891'65€, y respecto a los demandantes será la devolución de los rendimientos percibidos, que devengarán los intereses legales desde los respectivos abonos, cantidades todas ellas que, a falta de acuerdo entre las partes, podrán ser objeto de determinación en ejecución de sentencia.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por los siguientes motivos: (a) Dificultad probatoria por el transcurso muchos años desde que se realizó la suscripción, por lo que no puede hacerse un traslado ilimitado de la inversión de la carga de la prueba. (b) Falta de acreditación del vicio en el consentimiento: error en la valoración de la prueba; (c) Existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas: extinción de la acción de nulidad como consecuencia de la venta de las acciones canjeadas al FGD, por confirmación del contrato cuya nulidad se interesa y por pérdida de la cosa por culpa de la actora; (d) Improcedencia de la condena al pago del interés legal, ya que ello comporta un enriquecimiento injusto de los actores; y (e) improcedencia de la condena en costas.

En conclusión, el debate en esta segunda queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia

SEGUNDO

Falta de acreditación del vicio en el consentimiento y carga probatoria de la información facilitada. Error en la valoración de la prueba. El tribunal se remite en este particular a la extensa fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y especialmente a lo que se refiere a la valoración probatoria, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, bastando en respuesta a aquéllas las consideraciones que siguen.

En relación a la carga de la prueba de la información adecuada, la STS de 16.9.2015 afirma: "Con estos elementos, la demandante acreditaba que había adquirido un producto de inversión, complejo y de riesgo, que solo se le había informado de esos extremos, por lo que no constaba ni las características del producto (más allá de su naturaleza de operación a plazo que luego resultó no ser cierta, el tipo de interés y poco más) ni se detallaban los riesgos de la inversión. Con estos elementos de información, claramente insuficientes, y dada la asimetría informativa existente entre el banco y el cliente, existía una presunción de error excusable en el consentimiento sobre elementos esenciales del producto, y para desvirtuarlo era necesaria la prueba de la existencia de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la existencia o inexistencia de garantías y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto contratado, que permitiera al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato.

La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada".

Practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo así como las consideraciones jurídicas alcanzadas al respecto, por lo que el tribunal hace suya la valoración probatoria en relación a los hechos relevantes para la resolución del...

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