SAP Barcelona 867/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:11665
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución867/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 96/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO de Mataró

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.:

D. José María Torras Coll

D. Ignacio de Ramón Fors

D. ª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre del año dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 96/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Mataró, seguido por UN DELITO DE LESIONES contra el acusado, Victoriano, en virtud de denuncia formulada por D. ª Adelina,personada formalmente como Acusación Particular; los cuales penden ante esta Superioridad,en virtud del recurso de apelación interpuesto por la expresada denunciante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2015,por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del dicho Juzgado de lo Penal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO :ABSUELVO libremente al acusado, Victoriano, por el delito de lesiones del que venía siendo acusado en el presente procedimiento.ABSUELVO libremente a Magdalena por la falta de la que venía siendo acusada, al encontrarse prescrita.Declaro de oficio las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada que fue en debida y legal forma dicha sentencia,contra la misma,en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por parte de la Acusación Particular ejercida por la Sra. Adelina

,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se revoque la sentencia absolutoria de instancia,en lo que atañe al acusado, Victoriano,en el sentido de que,en esta alzada, se le condene como autor de un delito de lesiones dolosas del art. 147 .1 del C.Penal, imponiéndole la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales conforme al art. 123 del C.Penal, y a que por vía de responsabilidad civil y en concepto de indemnización satisfaga a la recurrente,ecomo perjudicada, la cantidad reclamada de 3.878,16 euros, por las lesiones causadas,con más la suma de 2.659,76 euros por secuelas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación,se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.Po parte de la defensa del acusado,devenido absuelto en la primera instancia jurisdiccional, se evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación con la confirmación de la calendada sentencia apelada y con condena en costas a la recurrente.Por su parte,el Ministerio Fiscal evacuó el traslado en el sentido de adherirse al recurso, en sintonía con lo peticionado en el juicio oral.

CUARTO

Evacuados los respectivos traslados,se elevaron las actuaciones, y previo reparto,correspondió el conocimiento del recurso de apelación a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la consiguiente sustanciación y resolución del recurso,sin que se haya celebrado diligencia de vista,toda vez que no se interesó y el Tribunal no consideró necesaria su celebración al estar debidamente ilustrada para resolver.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado,D. José María Torras Coll,que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se da enteramente por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo, y,al haberse evocado el art. 790 de la L.E.Criminal, en sede de prueba en segunda instancia, deberemos abordar el pedimento que nos formula la defensa de la acusación particular apelante respecto a lo que considera indebida denegación de la prueba documental que propuso en el juicio oral, como cuestión previa, y que fue rechazada por el Juez de lo Penal "a quo", consignando respetuosa y formal protesta.

Pues bien, en relación a la prueba reivindicada es preciso señalar que el con arreglo al art. 790.3 de la L.E.Criminal, en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante,se podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Compartimos la decisión denegatoria de dicha prueba documental que,como cuestión previa la parte aquí apelante,planteó en el pórtico del plenario, y ello por cuanto para que una prueba deba ser admitida es menester que reúna sustancialmente dos requisitos, que sea pertinente y resulte relevante.

Es decir, pertinente, en cuanto funcional en relación a su práctica y desarrollo de la prueba, que resulte posible practicarla en el juicio,en los términos del art. 786 y 788 y concordes de la L.E.Criminal,en el procedimiento que nos ocupa,el abreviado, y en el plano material,que sea relevante, que tenga potencialidad en relación a una eventual alteración de la decisión judicial.

No existe obligación del Juez o Tribunal de admitir toda diligencia de prueba propuesta,sino sólo aquellas que,conforme a la doctrina jurisprudencial,sean pertinentes, en cuanto tengan relación con el objeto del juicio,con el thema decidendi y tengan una utilidad y es el caso que la documental propuesta no se ajusta a tales parámetros,pues la documental pretendida lo es respecto a otros procedimientos en curso, en los que no ha recaído sentencia, seguidos a denuncia de la propia apelante contra el apelado.

En efecto, cabe traer a colación la muy reciente STS de 14 de octubre de 2016, en méritos de la cual, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 (EDJ 2003/1394 ) y 165/2004 ) (EDJ 2004/147733) y de esta Sala (SSTS 71/2007, de 5 de febrero (EDJ 2007/8547 ) y 74/2007, de 26 de enero (EDJ 2007/8534)) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

  1. Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto;

b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y,

c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia

decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

En la presente ocasión la prueba denegada, resultaba con toda evidencia innecesaria y también ineficaz a los efectos de los hechos enjuiciados, sin que la proponente recurrente haya explicitado en qué consiste la indefensión material que afirma le ha irrogado la denegación de esa prueba documental.

Así pues, se constata que la decisión adoptada por el Juez de lo Penal "a quo" estuvo suficientemente fundamentada y motivada, no apreciándose la vulneración del derecho a la defensa que en suma se denuncia, por lo que el motivo se desestima. Y lo mismo cabe predicar respecto a la solicitud de suspensión del juicio oral que fue,asimismo, rechazada, habida cuenta que no se ofrecían motivos para ello.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, el motivo por el que la parte recurrente canaliza su pretensión es el residenciado en error en la valoración de la prueba.

En síntesis, la parte apelante trata de reformular, de resetear, la apreciación de la prueba efectuada por el Juez de instancia, según su particular,interesado,parcial y subjetivo enfoque,lo cual ciertamente resulta,en términos de defensa legítimo, pero no cabe duda que tal pretensión no debe alzaprimarse frente a una valoarción,como la de autos, pormenorizada, prolija y detallada de la prueba vertida en el plenario, acorde con las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal, máxime cuando se trata de pruebas de índole personal,como lo son las declaraciones de la denunciante y del denunciado,acusado y de los testigos aportados.

Pues bien, como atinadamente nos pone de relieve la defensa jurídica del apelado, siendo,como lo es la resolución combatida, de corte absolutorio, debe recordarse que,como es el caso, tratándose,además,de pruebas eminentemente personales, rige la doctrina emanada del T.C. entre otras plasmada en la STC de 18 de septiembre de 2002,siendo receptora de la derivada del TEDH .

En efecto,una eventual estimación del recurso que nos ocupa obligaría a valorar de nuevo la prueba practicada en el plenario ( declaraciones de los implicados y testificales ); es decir, pruebas de naturaleza eminentemente personal, que no ha sido practicada ante la inmediación de este Tribunal,cuando además, ni se ha instado la celebración de diligencia de vista en esta alzada, ni se ha convocado al acusado..

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada por...

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