SAP Barcelona 848/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:11651
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución848/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 146/16

Procedimiento Abreviado nº 151/16

Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías.:

D. José María Torras Coll

D. ª Inmaculada Vacas Márquez

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº.146/16 para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 151/2016de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA; siendo partes apelantes los acusados Ofelia, con pasaporte polaco nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca José Ruiz Fernández y bajo la dirección letrada de Dña. Esther Gálvez Melgar, Carlos Francisco,

con DNI nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Royuela Padrós y bajo la dirección letrada de Dña. Pilar García Pérez, y Agapito, con NIE nº NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y bajo la dirección letrada de Dña. Ana García Prieto, apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de mayo de 2016,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO:QUE CONDENO a los acusados Carlos Francisco, Agapito y Ofelia, como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, concurriendo en Agapito la agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, a las penas siguientes:

  1. A Agapito, VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  2. A cada uno de los acusados Carlos Francisco y Ofelia, DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condeno a cada acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil condeno a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Eleuterio en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en su vivienda, previa su tasación pericial."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por los mentados acusados, evenidos condenados, a través de sus respectivas representaciones procesales, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en sus dichos escritos.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal,en fecha 8 de julio de 2016, evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse a los recursos,interesando la desestimación de los mismos y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por considerarla plenamente ajustada a derecho.Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que transcrita y reproducida en su literalidad responde al siguiente y textual tenor,"HECHOS PROBADOS :Ha resultado probado que sobre las 21 horas del día 14 de abril de 2016 los acusados Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, Agapito, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 27-3-14 como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 8 meses de prisión, suspendida por dos años desde fecha 7-7-2014, y Ofelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personaron en la finca urbana sita en el número NUM003 del PARQUE000 de la ciudad de Barcelona,propiedad de Eleuterio, y una vez allí, movidos por el ánimo de lucrarse y actuando de común acuerdo, forzaron la cerradura y un vidrio de la puerta de la cocina y la persiana y un vidrio de una ventana del comedor e intentaron desconectar la alarma. Seguidamente procedieron a introducir en varias bolsas cuantos efectos de valor hallaron, con la intención de llevárselos consigo.Sin embargo, los acusados no pudieron disponer de tales efectos, pues fueron sorprendidos en el interior de la vivienda por agentes de policía comisionados al lugar tras el aviso del hijo de la propietaria de la vivienda.Como consecuencia de estos hechos se causaron daños en la puerta de la cocina, puerta de la leñera, ventana del comedor y centralita de alarmas, que no han sido tasados pericialmente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dar por reproducidos los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionan.

SEGUNDO

Recurso formulado por la representación de la acusada, Ofelia .

Sin mentarlo de forma explícita lo que viene a aducir en esta alzada la recurrente es error en la valoración de la prueba,ya que argumenta que,en su entendimiento, la prueba vertida en el plenario,consistente en testifical del Sr. Pedro y de los agentes de policía integrantes de la patrulla que se personó en la vivienda de autos, no permitiría enervar la presunción de inocencia que ampara a la apelante por lo que se postula en esta segunda instancia la revocación de la meritada condena y la libre absolución de la apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien,el recurso carece de fundamento.

TERCERO

La sentencia que revisamos contiene una motivación expresa,razonada y razonable efectuada por el Juez de lo Penal "a quo" que analiza de forma esmerada las probanzas practicadas en el plenario conforme a las pautas metódicas valorativas del art. 741 de la L.E.Criminal, tratándose de prueba mayormente de carácter personal,como lo son las testificales, sometidas a los principios de concentración,publicidad, inmediación y contradicción, siendo las consecuencias extraídas de esa apreciación conjunta del acervo probatorio lógicas y plenamente racionales,sin incurrir en arbitrariedad ni equivocación alguna.

En efecto, debe tenerse en cuenta que como depuso el testigo Sr. Pedro, hijo de la propietaria de la vivienda de autos, sita en el PARQUE000, NUM003, el día 14 de abril de 2016, sobre las 16 horas, acudió a la dicha vivienda cuyo uso lo es de segunda residencia veraniega,propiedad de su madre,paar efectuar gestiones en su interior,estando la vivienda amueblada y con enseres de menaje, y ese día, a las 16 horas,el testigo retiró el cartel de puesta en venta de la dicha vivienda que se hallaba instalado,por venta de a misma; la Sra, Eleuterio que se hallaba de viaje en el extranjero, y dejó la vivienda con la alarma activada, siendo que a las 16:30 el testigo se marchó de la vivienda, dejándola en perfecto estado, bien cerrada y con la alarma conectada, y sobre las 21 horas recibió alerta de que la alarma se había desactivado,alertándole que se había activado la del salón,y a las 21:17 horas recepcionó otra llamada,una segunda alarma,por lo que decidió acercarse a la vivienda,observando desde el exterior que había luces encendidas en el interior de la misma, y curso aviso a la policía y a los pocos minutos varios indicativos policiales acudieron al lugar, localizando en el interior de la vivienda a los acusados,los cuales fueron sorprendidos en la primera planta, tratando de huir por el balcón, comprobando que se había producido desperfectos, daños, en dos puertas, en ventanas y en la centralita de la alarma y que había dos bolsas, una de ellas de deportes,de grandes dimensiones, repleta de ropa,trajes y abrigos y otros enseres pertenecientes a los moradores dispuestos para llevárselos los intrusos.Ello fue en el plenario corroborado por el Sr. Pedro y por los agentes de policía,de los MMEE con TIP nº NUM004, y NUM005 que depusieron en el juicio oral.

Se pudo comprobar, y las fotografías unidas al atestado policial dan fe de ello, que las estancias estaban revueltas,los armarios abiertos, y la ropa extendida en la cama.A folio 48 figura el Acta de comprobación policial de los daños causados en la dicha vivienda.

La recurrente y los demás encausados no prestaron declaración ni en sede policial, ni en la fase de instrucción, habida cuenta que se acogieron a su derecho a no declarar y no asistieron al plenario,pese a constar citados y ser factible su enjuiciamiento en su ausencia,en contemplación a la pena interesada por el Ministerio Fiscal,siendo la pena no superior a los dos años de prisión,conforme a la previsión normativa contenida en el art. 786-2º de la L.E.Criminal .

Es decir, los acusados no han dado explicación alguna acerca de su presencia en una vivienda de ajena pertenencia ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR