SAP Barcelona 828/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2016:11632
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución828/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo 311/2015

Procedimiento Abreviado 361/2013

Juzgado de lo Penal 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías

DON ANDRÉS SALCEDO VELASCO

DOÑA INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación 311/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado 361/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, siendo aparte apelante, el MINISTERIO FISCAL y los acusados apelados, Modesto y Rodrigo, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de julio de 2015 se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados se dice literalmente que: HECHOS PROBADOS : UNICO.-"Se declara probado que el presente procedimiento se inició como consecuencia de atestado-denuncia 463391/2011 AT USC VILAFRANCA DEL PENEDÉS de fecha 18 de junio de 2011, sin que hayan quedado acreditados en juicio los hechos objeto de acusación".

SEGUNDO

En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Modesto y Rodrigo del delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables a su favor.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a los efectos condenatorios que dejó explicitados en su escrito y solicitó la celebración de vista pública con citación de los acusados a fin de que fueran oídos.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso las respectivas representaciones procesales de los acusados Modesto, y Rodrigo

Por evacuado ese trámite, se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, en fecha 10 de octubre de 2016 se celebró vista publica, con la asistencia de todas las partes, y con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, tras lo cual quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados, de la sentencia apelada, tal y como vienen redactados, que se sustituye por la siguiente:"El acusado Rodrigo, fue detenido el día 18 de junio de 2011 por una patrulla de la Policía Local de Gelida, tras ser visto por un agente fuera de servicio, cuando se encontraba en el interior de un vehículo, que tenía restos de cristales rotos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decimos que no se acepta el relato fáctico, por cuanto el mismo no se ajusta a lo establecido en el artículo 142 de la LECRIM en relación con lo recogido en el artículo 24.1, 120.3 y 9.3 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Supremo, tal y como se expone a continuación.

El art. 24.1 de la Constitución Española recoge como derecho fundamental de todas las personas el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Por su parte el artículo 120.3 del mismo texto constitucional dispone que las sentencias serán siempre motivadas.

Y finalmente el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoge la forma en que han de ser redactadas las sentencias y su contenido, establece claramente que deberán incorporar un relato de los hechos que se consideren probados, así como la motivación de la calificación jurídica que se atribuye a tales hechos y de la participación que en los mismos hubiese tenido cada uno de los encausados.

Tal exigencia de motivación se deduce además implícitamente de la prohibición de arbitrariedad que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Hechos probados que son el resultado de la actividad probatoria practicada en los términos que diremos y que no pueden ser confundidos con los antecedentes procesales de la causa ( presentación de denuncia,etc,etc,)

Como ha señalado la STS, Penal sección 1 del 25 de enero de 2010 ( ROJ: STS 343/2010 -ECLI:ES: TS:2010:343) Sentencia: 38/2010 | Recurso: 533/2009 Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO, el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados ( SSTS 1198/2006, de 11-12 ; 305/2009, de 26-3 ; y 649/2009, de 18-6 ).

Asimismo tiene establecido este Tribunal que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa.

Y también es posible que, como consecuencia de un vacío probatorio, producido "ex lege", por razón de ilicitud de la prueba, o por la total falta de eficacia de los medios propuestos, no quepa afirmar en positivo ningún hecho como realmente probado.

Siendo así, no puede reprocharse al tribunal que no declare probados más que los hechos que, a su razonado juicio, tienen esa condición. Es lo que se infiere de la exigencia del art. 248.3º LOPJ que, al tratar de la forma de las sentencias, dice que éstas deberán contener "hechos probados, en su caso", esto es, cuando lo haga posible el resultado del juicio. Y tal es la clave en que debe leerse el art. 851.2º LECr ., puesto que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo ( SSTS 702/2001, de 17-4 ; 1779/2001, de 9-10 ; y 484/2002, de 18-3 ).

Por último, se han elaborado por la jurisprudencia ( SSTS 1198/2006, de 11-12 ; 305/2009, de 26-3 ; y 649/2009, de 18-6 ) los siguientes parámetros interpretativos en relación al quebrantamiento de forma:

  1. En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

  2. La carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que considere evidenciados.

  3. De igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

  4. El vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

En esta línea,la falta de parte o la totalidad hechos probados es contrario a las garantías jurídicas que rigen el proceso penal en el que para que una parte pueda pretender combatir la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR