STSJ Cataluña 567/2016, 13 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Septiembre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 26/2016

Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

Parte apelada: María Rosario

S E N T E N C I A Nº 567/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª Ana Estrella Villares Menchón contra la sentencia nº 317/15, de fecha 23/10/15, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 468/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone Dª María Rosario, pero no comparece.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/10/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 468/2014, dictó Sentencia Estimatoria contra Resolución de fecha 15-07-14 que denegaba el acceso a la información en relación con un expediente administrativo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya impugna la Sentencia nº 317/2015, de 27 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en el procedimiento abreviado 468/14, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Policía del Departament d'Interior, de 15 de julio de 2014, que le había denegado el acceso a la información relativa a un procedimiento administrativo y anuló el acto administrativo impugnado.

La Administración apelante comienza por exponer que la actora presentó una solicitud, el 1 de abril de 2014, para que le fuera entregada copia de la totalidad del expediente administrativo relativo a la información reservada núm. NUM000, con inclusión de todos los informes y declaraciones relacionados y con su resolución. Fundaba tal solicitud en los arts. 37 y 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y las SSTSJ de Catalunya, de 2 de febrero de 2012 y del TSJ Andalucía, de 7 de diciembre de 2010.

Cuestiona en primer lugar que la Sentencia acepte la condición de interesada de la recurrente en el citado expediente de información reservada, atendida la naturaleza de este tipo de expedientes (tal como ha interpretado el Tribunal Supremo) e invoca la STSJ de Catalunya, de 7 de febrero de 2007, que expuso sucintamente la jurisprudencia del TS en relación con la finalidad del recurso de apelación.

Analiza la inteligencia del art. 28.1 del Decret 183/1995, de 13 de junio, que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, que es el que viene a justificar la actuación de la Administración impugnada (denegatoria de la solicitud). A tal efecto invoca la STSJ de 25 de noviembre de 2005 (recuro 181/2002) y la STC 272/2006, de 25 de septiembre.

Por todo ello, concluye que la actora no tiene la condición de interesada, al amparo del art. 31 de la Ley 30/1992, ni tiene ni ha acreditado el interés legítimo en la información solicitada (porque la información fue archivada). Así se resuelve en la STSJ de Catalunya, de 25 de abril de 2007, y las SSTS de 31 de octubre de 2000; de 11 de noviembre de 2003; STC 60/1982 y 62/1983, entre otras, así como las SSTS de 19 de mayo de 2000; de 3 de marzo de 2004 y de 22 de abril de 2005 que sintetizan la doctrina al respecto.

Del mismo modo analiza el respeto al derecho a la intimidad, concluyendo que: i) Si se hubiera incoado un expediente disciplinario contra la recurrente, entonces sí tendría legitimación y ii) No ha acreditado qué interés tiene o con qué finalidad pretendía obtener la documentación que solicitaba respecto a una información reservada que, reitera, fue archivada y que ninguna consecuencia comportó para ella.

En cuanto a este punto, critica que el Juez haya negado que la Administración pueda invocar el derecho a la intimidad de terceras personas que participaron en la información reservada, porque el derecho a la intimidad no puede esgrimirse en actuaciones públicas que pueden comportar perjuicio de terceros, por lo siguiente:

i) En ningún momento se ha hablado de terceras personas que han ejercicio actividades públicas, sino que se trata de personas que declararon en un expediente de información reservada, igual que fue citada la actora, que tenía la finalidad de esclarecer unos hechos que finalmente fueron archivados. Manifiesta estar convencida de que a la actora no le hubiera gustado que la Administración hubiera entregado su declaración y las preguntas que le hizo la Administración a otra persona que también hubiera declarado en la información reservada.

ii) Lo que defiende la Administración no es un derecho ilimitado a la protección del derecho a la intimidad de terceras personas sino que ante un juego de intereses, el derecho de la actora -que no tiene interés legítimoy los derechos de los terceros que declararon en la información reservada (reitera: archivada en este caso), ha de prevalecer el derecho a la intimidad de esas terceras personas, puesto que la actora no obtenía ningún beneficio con su solicitud ni había acreditado interés legítimo en su petición; ante la falta de interés -acreditadoy los intereses de terceros ha de ceder el de la actora.

iii) Sin olvidar la naturaleza ya expresada en las informaciones reservadas y su carácter potestativo, interno, no formal, no dirigido contra ninguna persona concreta, caracterizada por su carácter confidencial y reservado, dentro del ámbito policial, como las declaraciones que se efectúan en su sede se realizan bajo dicha premisa, incluida la declaración de la propia actora. Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia revocando la Sentencia de instancia y se declare ajustada a Derecho la Resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso manifestando que la doctrina

invocada de contrario no se ajusta al caso porque el art. 21 del Decreto 183/1995 se refiere al principio de publicidad en el ámbito de un procedimiento disciplinario (que no es el caso) y el art. 232 de la LOPJ reconoce el derecho a tener acceso a expedientes judiciales (que tampoco es el caso). Así, señala que el objeto del recurso consiste en determinar si puede: i) extenderse; ii) aplicarse la condición de interesado o iii) invocar el derecho de acceso que recoge la normativa de la Ley 30/1992 y el derecho de acceso al contenido de un procedimiento administrativo a la "información reservada" donde la recurrente declaró como afectada.

Por lo demás, el art. 28 del Decreto 183/1995 nada indica, por lo que no alcanza a comprender de qué manera habilita a la Administración para no proporcionar el acceso solicitado y si ello hubiera sido lo pretendido por la norma se hubiera reflejado en la reglamentación. Lo contrario, sostiene, se desprende de la redacción del precepto porque su regulación, si bien de carácter mínimo, implica que dicha información reservada sea algo más que ese procedimiento interno de la Administración que se pretende. Y lo que de ningún modo se establece es que la recurrente no pudiera tener acceso o copia, salvo que posteriormente se incoe expediente disciplinario. No obstante, no lo hace porque sería contrario a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, para todo el proceso administrativo en el marco de una Administración Pública.

No comparte el argumento de la Administración sobre que hay determinados procesos que, por su carácter interno, se encuentran "al margen" de dicha normativa, la cual reconoce al interesado el derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos" ( art. 35 de la Ley 30/1992). Este precepto no establece que existan procedimientos normales por un lado y procedimientos internos administrativos, por otro, y menos que en unos u otros se pueda o no tener acceso.

Precisamente recuerda que la Sentencia analiza el sentido y alcance del art. 31.b) de la Ley 30/1992, que transcribe, así como la posibilidad de que la recurrente pudiera verse afectada en dicho procedimiento llegando a una conclusión afirmativa en tanto que:

"1. La información reservada y así se le indica en su declaración a la recurrente deriva de un presunto comportamiento irregular que se le atribuye en relación a una entrevista con un magistrado de Puigcerdà.

  1. Se le advierte que según su declaración puede incurrir en responsabilidad disciplinaria o penal.

  2. La información reservada se dirige clara y directamente contra la recurrente".

Valora la STS de 16 de mayo de 2000, que no resuelve la presente problemática por lo que no contiene un criterio o jurisprudencia aplicable sin discusión...

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