STSJ Andalucía 3040/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:13198
Número de Recurso777/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3040/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 777/2012

SENTENCIA NÚM. 3040 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . Maria Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 777/2012 seguido a instancia de la mercantil don Jose Antonio, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.340,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se cita más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en autos, las propuestas por las partes y que la Sala previa declaración de pertinencia, admitió. Conferido el trámite de conclusiones escritas las partes lo evacuaron quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada ) de 30 de marzo de 2012, recaída en los expedientes números NUM000 y NUM001, que desestimó las reclamaciones interpuestas el 29 de junio y 2 de noviembre de 2011, contra la liquidación por importe de 3.340,20 euros y contra la sanción de 1.148,32 euros, que le giró e impuso, respectivamente, la Delegación de la Agencia Tributaria en Almería por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2009.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce la nulidad de la liquidación por la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada seguido para la regulación de su situación tributaria y por la falta de competencia de la Dependencia de Gestión para la realización de esa actuación que queda reservada al Servicio de Inspección, ya que a su criterio en la comprobación limitada no se pueden hacer calificaciones jurídicas sino única y exclusivamente contratar los datos que posee la Administración y los que facilita el interesado.

Es por ello que la Sala va a enjuiciar por la alegación relativa a la competencia del órgano de gestión instructor del procedimiento de regularización del IVA, año 2009, dado que se trata de una cuestión preferente en el enjuiciamiento de esta causa, habida cuenta de que si se concluyera en la falta de competencia del órgano administrativo nos hallaríamos ante un motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones desarrolladas, en los términos previstos en el artículo 217.1, letra b) LGT\2003, que excluiría la consideración de cualquier otra de las alegadas por la parte demandante.

Como se desprende del análisis del expediente administrativo, las actuaciones seguidas frente al demandante por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria lo fueron en el discurrir de un procedimiento de comprobación limitada, procedimiento que conforme a lo señalado en el artículo 123 LGT, queda clasificado entre los llamados "procedimientos de gestión" correspondiendo las funciones propias de su desarrollo a los órganos de la Administración Tributaria que se reconocen por ese mismo nombre.

Sobre la comprobación limitada, el artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, establece:

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

    2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

    3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

    El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

  3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

  4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos...

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