SAN 135/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:474
Número de Recurso2657/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002657 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05667/2014

Demandante: D. Anton

Procurador: D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ

Letrado: ANTONIO ALBERTO CALVAR

CARBALLO - PÉREZ DEL RIO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2657/2014, se tramita a instancia de D. Anton, representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, y asistido por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez del Río, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 15-7-2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-12-2013 por la que se desestima la reclamación presentada el 1-10-2007 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 4/11/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se tenga por FORMULADA, en tiempo y forma, la correspondiente DEMANDA en el seno de Procedimiento Ordinario nº 2.657/ 2.014 por la representación procesal de D. Anton, de oficio configurada por los trámites del beneficio de justicia gratuita, contra Resolución de fecha de quince de julio de dos mil catorce dictada en el seno Recurso de Reposición n° 127/ 2.014 por el Ministerio de Justicia en tanto dicha Resolución conculca las letras a ) y f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento. Administrativo Común o en su defecto conculca el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, admítase la misma con documental que se acompaña a trámite, y en su virtud, y previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes, procedase a estimar la demanda de responsabilidad patrimonial que por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se formula en el seno del presente Procedimiento Ordinario n° 2.657/ 2.014 contra Resolución de fecha de quince de julio de dos mil catorce dictada en el seno de Recurso de Reposición n° 127/ 2.014 por el Ministerio de Justicia; con declaración de nulidad de la referida Resolución de fecha de quince de julio de dos mil catorce dictada en el seno de Recurso de Reposición n° 127/ 2.014 por el Ministerio de Justicia en tanto su redacción conculca las letras a ) y f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; o en su defecto se declare su anulabilidad en tanto su redacción conculca el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; con imposición de costas a la Administración demandada y recurrida.".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente administrativo, en su día dicte sentencia desestimando el presente recurso con expresa condena en costas de la parte recurrente." .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de septiembre de 2016 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 9 de enero de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso, en el escrito de interposición, se identifica la resolución recurrida por remisión a la " Resolución de fecha de quince de julio de dos mil catorce dictada en el seno de Recurso R/127/2.014 por el Ministerio de Justicia ."

    Se trata de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 15-7-2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-12-2013 por la que se desestima la reclamación presentada el 1-10-2007.

    En la demanda se construye un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sobre la base de la: "... solicitud de Libertad Condicional formulada el pasado veintisiete de julio de dos mil seis ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra n° 2 de Galicia a través del Juzgado de Guardia de Pontevedra que ni se tramitó ni se incoó frente a la más absoluta carencia de tramitación de dicha solicitud por el Establecimiento Penitenciario de A Lama formulada por Correo Administrativo el pasado tres de julio de dos mil seis, y ello aun a pesar de concurrir en el demandante y recurrente todos los requisitos para su concesión; o la más absoluta carencia de control acerca del suministro de sustancias al demandante y recurrente interno en el Establecimiento Penitenciario de A Lama el pasado verano del año dos mil seis a través de la carencia de tramitación del Recurso de Reforma planteado mientras el demandante y recurrente se hallaba interno en dicho Establecimiento Penitenciario;..... de igual manera, que a través de la inactividad y

    parálisis procesales en el Juzgado Sentenciador en el seno de Ejecutoria n° 212/03 mientras el demandante se halló privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario se causó un daño en el demandante al verse privado de libertad a causa y a consecuencia de una parálisis procesal mientras el mismo se halló privado, aun constatada la plena inserción social en libertad del demandante en fechas anteriores a su entrada en prisión, posteriormente confirmada en el cumplimiento de restante pena privativa de libertad consistente en pena de localización permanente objeto de la Ejecutoria n° 212/03 cumplida por el demandante en el domicilio de sus padres octogenarios a los que cuidada - D. Hermenegildo y Da Ramona - en periodo ulterior al cumplimiento de pena privativa de libertad de corta duración en el Establecimiento Penitenciario de A Lama por causa de inactividad procesal en la tramitación de solicitudes formuladas el pasado mes de junio de dos mil seis; siendo dicha inactividad procesal del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pontevedra n° 2 de Galicia, aun con incumplimiento del artículo 76 de la Ley General Penitenciaria n° 1/ 1.979 de fecha de veintiséis de septiembre, la que impidió el disfrute de la libertad por el demandante en el régimen de permisos de salida que al demandante se le debió de haber concedido respecto de pena privativa de libertad de corta duración en el último tercio de su cumplimiento y la que impidió el disfrute por el demandante de un régimen de libertad en régimen de libertad condicional al hallarnos ante pena privativa de libertad de pendiente cumplimiento en su último tercio, a pesar de haberse solicitado el pasado veintisiete de julio de dos mil seis ante la carencia de respuesta tramitadora alguna del Establecimiento Penitenciario de A Lama respecto de solicitud de Libertad Condicional formulada el pasado tres de julio de dos mil seis;... "

    En cuanto a los daños reclamados: "... a los efectos de la cuantificación de los DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS - 240.000 Euros - que se señala debe de ser objeto de indemnización al demandante y recurrente por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia mediando inactividad o parálisis procesal en defensa de la libertad y de la integridad física, psíquica y moral del demandante, debe de señalarse que no sólo hubo parálisis procesal del Juzgado Sentenciador respecto de las solicitudes de Libertad formuladas el pasado mes de junio de dos mil seis por penado de cortísima duración sin antecedentes y plenamente integrado en la sociedad - como lo demuestra el Informe de la Policía Local de Marín y la proposición dé cuestión de inconstitucionalidad formulada en el seno de Procedimiento n° 597/05 ante el Juzgado de Lo Social n° 2 de Pontevedra - sino también en relación a las solicitudes de Libertad Condicional y de Permisos de Salida mediando suministro de sustancia sin concretar desde inicios del pasado mes de julio de dos mil seis a causa de parálisis procesal tanto en el Juzgado de Vigilancia...

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