ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1548A
Número de Recurso653/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 165/13 seguido a instancia de Dª Raimunda contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Ruiz González en nombre y representación de Dª Raimunda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 26 de noviembre de 2015 , en la que, se desestima el recurso deducido por la trabajadora recurrente frente al fallo de instancia. En el caso, la demandante que viene prestando servicios para educadora en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga dependiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Málaga, con la categoría profesional de asesora técnica de Valoración y Orientación, interesa el abono del plus de penosidad previsto en el art. 58.14, siendo rechazada su pretensión por la decisión judicial de instancia. La Sala de suplicación tras despejar el acceso al recurso del motivo anudado a la infracción de normas o garantías del procedimiento, descarta la infracción de la cosa juzgada material ex art. 222.4 LEC , porque las decisiones judiciales precedentes se refirieron a un determinado periodo de tiempo, habiendo variado los motivos de oposición en uno y otro caso. En lo que atañe al resto de motivos, declara la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, al no alcanzar la pretensión suscitada en demanda el tope cuantitativo que daría acceso al recurso ex art. 191.2g) LRJS .

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la cosa juzgada y para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 3 de julio de 2000 (rec. 622/2000 ). En el caso allí decidido el actor presta servicios para la Junta de Andalucía Consejería de Medio Ambiente), con la categoría de Agente de Medio Ambiente y pretende las diferencias existentes entre lo percibido por dicha categoría y lo que debería haber cobrado como Agente Forestal. La sentencia de instancia rechazó la pretensión rectora de autos. El actor interpuso recurso de suplicación, que inició con un motivo destinado a la revisión del relato fáctico -estimado por la Sala-, quedando constancia en la narración histórica de pronunciamientos judiciales anteriores que estimaron las diferencias salariales en aquellos procesos reclamadas, con sustento, esencialmente, en una sentencia de 14-12-92 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 que declaró el derecho del actor a ser retribuido con la categoría de Agente Forestal; y desarrollo otro motivo, bajo el amparo del apartado c) del art. 191 LPL , que dirigió a denunciar la infracción del art. 1252 del CC así como jurisprudencia, art. 24.1 en relación con el art. 9.3 CE y 1214 del CC . La Sala de suplicación tras una elaborada y profusa tarea argumental acoge el motivo y por ende, la pretensión rectora de autos, al estimar la existencia de cosa juzgada positiva.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 219 de la LRJS . Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. Y ello, en primer lugar, porque en la sentencia de contraste la Sala, tras la estimación de la revisión y adición de la versión fáctica, se apoya en la existencia de una sentencia anterior firme que estimó el derecho del actor a percibir las cantidades reclamadas, nada semejante se contempla en la sentencia recurrida. Pero es que además, y aún haciendo abstracción de lo anterior, y admitiendo la existencia en el caso debatido por la sentencia recurrida de sentencias anteriores con pronunciamientos favorables a la parte recurrente, es lo cierto, que en supuesto actual, se ha introducido en el debate judicial una cuestión nueva - existencia de un Informe del Servicio de Coordinación - que ha impedido a la Sala dar la misma respuesta que en supuestos precedentes en los que dicho extremo con incidencia en el pleito no fue alegado; dicha circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena a la sentencia de referencia, por lo que la doctrina contenida en la sentencia alegada sólo puede ser tenida como tal para un supuesto tan específico como el allí contemplado y que es ajeno --como se ha relatado-- al decidido por la sentencia combatida.

SEGUNDO

En lo que a la insuficiencia de hechos probados importa, se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de abril de 2012 (rec. 2105/11 ), recaída en solicitud de reingreso tras excedencia con abono de los salarios dejados de percibir desde que tal reingreso hubo de tener lugar, dando la Sala lugar a recurso de su razón y acordando la anulación de la sentencia de instancia a los efectos de subsanar las omisiones advertidas [insuficiencia de hechos probados]. Se apoya esta decisión en el hecho de que la decisión de instancia no efectúa referencia alguna --ni en el apartado de hechos probados ni siquiera en su fundamentación jurídica-- a la eventual existencia de vacantes en la empresa así como al salario que hubiera correspondido percibir al trabajador, hitos estos capitales introducidos por el actor al debate procesal y que fueron objeto de la correspondiente actividad probatoria. Así las cosas, y atendiendo a que la declaración de hechos probados ha de ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas de suplicación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo, requisito que no cumple la decisión recurrida y determina su nulidad.

Como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, para que se pueda apreciar la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto como tema de decisión en las sentencias comparadas la existencia o no de una infracción procesal, ambas resoluciones alcancen soluciones diferentes, siendo preciso «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» (TS 27-11-2007, R. 4684/06 , y las que en ella se citan).

En el supuesto ahora debatido, entre la decisión que se recurre y la de contraste analizada no existe la referida contradicción, no sólo porque en ellas el tema a decidir no era homogéneo, sino, sobre todo, porque, en definitiva, ambas resoluciones analizan razonadamente sobre la nulidad de actuaciones interesada por la vía del art. 193.a) LRJS / art. 191.a) LPL , en un caso [la recurrida] para denunciar la infracción de la cosa juzgada material en su vertiente positiva en relación a la existencia de pronunciamientos judiciales anteriores que dieron la razón a la trabajadora recurrente, y la Sala rechaza al no estimar acreditados los elementos que activarían la aplicación de la meritada excepción, y en la otra [la de contraste] se alcance solución contraria en relación a una solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria, y en la que la decisión de instancia había hurtado extremos fácticos íntimamente vinculados a la decisión de fondo, tales como salario, y existencia de vacantes. Lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que también se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, pues no es lo mismo interesar la nulidad por no apreciar la excepción de cosa juzgada por más que la misma vaya anudada al relato histórico, como pretender la nulidad de la sentencia por manifiesta insuficiencia de hechos probados imprescindibles para provocar una decisión de fondo ante una petición de reingreso tras excedencia, como es la propia existencia de vacantes.

TERCERO

Y, finalmente, se suscita un último motivo en relación a que ni el Juzgado de instancia ni la Sala, han resuelto sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 18 de noviembre de 2010 (rec. 48/2010 ), que declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de impugnación de Convenio Colectivo. En ella se aborda un supuesto en el que el pronunciamiento de instancia anuló determinados preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5-10-09 y desestimó la petición de nulidad respecto al art. 12.b) del convenio. La Sala razona que respecto del cuestionado artículo 12.b falta la menor argumentación sobre las razones que llevaron al Tribunal a excluir la nulidad del precepto. Y dado que la excluida nulidad -en la parte dispositiva de la sentencia- del artículo 12 del Convenio no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica que justificase esa decisión estamos ante una sentencia inmotivada, que ha de ser sustituida por otra acomodada a las pautas del artículo 24 de la CE y 218 de la Lec .

Pero, la contradicción ha de declararse inexistente. Es cierto que la sentencia de referencia ha anulado una sentencia de instancia [dictada por la AN] apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión; y es cierto también que la motivación expresada en la resolución anulada es a todas luces insuficiente pues en la parte dispositiva de la misma se declara excluida la nulidad de un artículo del Convenio colectivo, hallándose huérfana toda la sentencia de razonamiento alguno que avalara tal decisión, y la falta de motivación que se imputa a la sentencia recurrida va enlazada con la ausencia de mención a hechos trascendentales para la adopción del fallo. Por otro lado, no es menos verdad que la sentencia de contraste versa sobre impugnación de determinados preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, y difícilmente se puede asumir la declaración de nulidad de un precepto del convenio sin conocer las razones de tal decisión.

A mayor abundamiento, se puede añadir a las consideraciones anteriores que la propia sentencia de contraste se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de la sentencia, y en especial sobre la indefensión de las partes como elemento determinante de la anulación de las resoluciones no motivadas de manera "suficiente". Sucede que en la sentencia aportada para comparación las circunstancias causantes de indefensión que concurrieron en el litigio enjuiciado no se han dado en el caso que debemos resolver ahora, por lo que resultaba necesario en el caso de dicha sentencia referencial un razonamiento sobre la decisión más detenido. En definitiva, la referencial resuelve sobre impugnación de un Convenio Colectivo y decreta la nulidad del pronunciamiento de instancia, al haber excluido la nulidad de un precepto del Convenio sin haber realizado argumentación alguna que justificase esa decisión. Situación que no es homologable a la de la sentencia ahora recurrida, que conoce de una demanda de cantidad, y desestima la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 222.4 LEC , porque "la sentencia anterior únicamente hace referencia al abono del plus de penosidad durante un concreto determinado período de tiempo, distinto al que ahora se reclama y siendo distintos también los motivos de oposición planteados en uno y otro procedimiento"; sentando lo anterior y de conformidad con el art. 191.d.g ) y d) de la LRJS , no entra en el fondo de los motivos restantes al tratarse de una pretensión que ab initio carece de acceso a la suplicación.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Ruiz González, en nombre y representación de Dª Raimunda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1381/15 , interpuesto por Dª Raimunda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 165/13 seguido a instancia de Dª Raimunda contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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