ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1604A
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 2 de junio de 2016 se acordó estimar el incidente de nulidad promovido en su día por la representación procesal de la mercantil "Servipat S.L" contra la providencia de 21 de abril de 2015 -en la que se acordaba poner de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto- con retroacción de las actuaciones hasta el momento de resolver el recurso de reposición formulado contra la misma.

Se acordó, asimismo, como segundo pronunciamiento, la desestimación del recurso de reposición interpuesto. Resuelta la reposición planteada, y en tercer lugar, se acordó la inadmisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de "Servipat S.L." contra la Sentencia 8 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el procedimiento ordinario número 1232/2011, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la Resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio por la expropiación de dos parcelas para la realización de las obras del "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad".

SEGUNDO .- En fecha de 6 de julio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Camino Recio, en nombre y representación de la mercantil "Servipat, S.L.", presentó sendos escritos de nulidad de actuaciones contra el referido Auto. El primero de ellos, en la modalidad de nulidad de actuaciones parcial conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 LPOJ, al considerar la parte que es preciso retrotraer las actuaciones y dictar una nueva Providencia que sustituya a la anulada. El segundo, bajo la modalidad de incidente excepcional de nulidad de actuaciones, contra la inadmisión del recurso de casación que se decreta en el Auto de 2 de junio.

TERCERO .- Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2016, la Sala Tercera de este Tribunal acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por "Servipat S.L" respecto del pronunciamiento que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 12 de abril de 2015 por carecer manifiestamente de fundamento. Respecto del incidente de nulidad promovido contra los pronunciamientos del Auto de 2 de junio de 2016 que inadmiten el recurso de casación por ella interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de cinco días, formulase las alegaciones que considerase convenientes.

CUARTO .- El Abogado del Estado evacuó el referido trámite mediante escrito de 29 de septiembre de 2016 en el que pone de manifiesto la posibilidad de que el Auto de 2 de junio de 2016 pueda decidir no sólo sobre la reposición planteada en su día sino también (por razones de economía procesal, evitando dilaciones y sin que exista ninguna alteración en relación a la competencia) sobre la admisión o no del recurso de casación. Por lo demás, se remite íntegramente a los argumentos del Auto recurrido en la medida en que su contenido "se ajusta estrictamente y por sus propios fundamentos a lo previsto en el ordenamiento jurídico" mientas que la recurrente "plantea cuestiones formales que en nada afectan a la solución razonada y razonable que el Auto procura respecto del fondo de la cuestión".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como se ha puesto de relieve en los hechos de esta resolución, el presente incidente de nulidad de actuaciones, formulado contra el Auto de 2 de junio de 2016 , se circunscribe al pronunciamiento relativo a la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) que estimó parcialmente las pretensiones deducidas por la mercantil recurrente contra la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el valor de justiprecio en relación a determinadas parcelas.

El referido Auto declara la inadmisión del recurso de casación como consecuencia de su defectuosa preparación, en resumen, y respecto del primer motivo casacional, porque la infracción en él denunciada no fue indicada en el escrito de preparación del recurso [ artículos 8.1 , 89.1 y 93.2.

  1. LJCA ] y, respecto de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, por no haber justificado, en el mencionado escrito, la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante para el fallo, de acuerdo con los arts. 86.4 , 93.2.a ) y 89.2 LJCA .

    Por su parte, la representación procesal de "Servipat S.L" fundamenta el incidente de nulidad de actuaciones promovido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de motivación y de acceso a los recursos legalmente establecidos) y en la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley.

    SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis de los motivos de nulidad aducidos por la entidad recurrente es preciso recordar que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 214.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) se configura como un remedio de carácter excepcional dirigido a reparar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de amparo constitucional (53.2 CE) que no hubiera podido ser denunciada antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Esta Sala lo ha puesto de manifiesto, entre otros, en el Auto de 15 de noviembre de 2016 (recurso 952/2014) y en el Auto de 4 de octubre de 2016 (recurso 534/2016) con cita expresa, en este último, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , en la que se recuerda que "el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3)".

    El incidente de nulidad no constituye, pues, una tercera instancia y, por ello, no puede ser utilizado para corregir la interpretación y aplicación que, del derecho, haya sido realizada en sentencias firmes (por todos, Auto de 15 de noviembre de 2016, recurso 952/2014). Y esto es, precisamente, lo que acontece en este caso en el que la mercantil recurrente, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente de derecho de acceso a los recursos) y la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, pretende, únicamente, la reconsideración de los argumentos expuestos por esta Sala en relación con la inadmisión de su recurso de casación por defectuosa preparación del mismo. Planteamiento que resulta inviable pues la mera discrepancia o disconformidad con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la resolución de que se trate no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones (por todos, Auto de 4 de octubre de 2010, recurso 7265/2010).

    TERCERO .- Partiendo de lo anterior, y entrando analizar el primer motivo de nulidad alegado, se constata que los argumentos expuestos pretenden una revisión del criterio que, de forma razonable y motivada, se expuso en el Auto como fundamento de la inadmisión del recurso de casación en aplicación de las exigencias previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Aduce la entidad recurrente, en resumen, que no ha obtenido un pronunciamiento motivado y razonable a favor del ejercicio de su derecho de acceso a los recursos pues no se ha realizado una interpretación de los límites del recurso de casación conforme a la Constitución. Partiendo de esta premisa, desgrana, a continuación, su disconformidad con la inadmisión respecto del primer motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA pues, a su juicio, no puede sostenerse la defectuosa preparación por falta de coincidencia entre las infracciones alegadas en el escrito de preparación y las aducidas en el escrito de interposición ya que en ambos casos el motivo se refería a la necesidad de "motivar congruentemente con las pretensiones de las partes ". Así, en el escrito de preparación, alega, esta necesidad se proyectaba sobre la toma en consideración de los dictámenes emitidos por dos peritos en la formulación de la hoja de aprecio, concretándose ese motivo en el escrito de interposición en la impugnación de la determinación por la sentencia del porcentaje del 10% sobre valoración de lo expropiado (contrario al 30% fijado en la vía administrativa) que resolvía sobre un extremo no recurrido. En ambos escritos, se hacía referencia a la motivación y a la incongruencia por lo que la Sala habría incurrido en un error patente.

    Sin embargo, dejando a un lado el pretendido error patente en que incurre la Sala -pues el error patente con relevancia constitucional se refiere a errores fácticos manifiestos y no a una cuestión evidentemente jurídica como la que se plantea (por todas, STC 186/2015, de 21 de septiembre )- esas alegaciones ya fueron tenidas en cuenta por la Sala (tras el trámite de alegaciones evacuado) explicitándose en el Auto cuya nulidad se promueve por qué entiende que la infracción denunciada en el escrito de preparación no coincide con la incongruencia extrapetita denunciada en el escrito de interposición, con el consiguiente incumplimiento de los arts. 89 y 93.2.

  2. LJCA . Las alegaciones de la parte recurrente, que pretenden aunar bajo un mismo epígrafe la falta de motivación que se imputa en principio a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con la incongruencia extrapetita denunciada después, no desvirtúan el motivado razonamiento del Auto de inadmisión.

    En relación con la inadmisión del resto de motivos casacionales (segundo a cuarto) la vulneración del art. 24 CE vendría determinada por una interpretación rigorista del art. 89 LJCA que, de un lado -siempre según la entidad ¡ recurrente-, no exige la necesidad de expresar los motivos en que se funda el recurso (de los enumerados en el art. 88.1 LJCA ), o al menos no justificarlos de una forma que vaya más allá de su expresión y, de otro lado, tampoco exige que el juicio de relevancia sobre las normas de derecho estatal que se reputan infringidas sea equiparable a la justificación de la infracción.

    De nuevo, estas alegaciones sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una interpretación rigorista de la justificación de la normas de admisión no resultan asumibles, pues el análisis efectuado por esta Sala podrá no ser compartido por la recurrente pero en ningún caso puede considerarse arbitrario, irrazonable o rigorista a los efectos de la vulneración denunciada. En efecto, la inadmisión de los motivos segundo a cuarto del recurso de casación interpuesto, tal como se pone de manifiesto en el Auto de 2 de junio de 2016 , resulta directamente de la aplicación de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de Sala pues los arts. 86.4 y 89.2 LJCA exigen, sin la menor duda, que los recursos de casación que pretendan interponerse contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "sólo serán recurribles si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido".

    En atención a lo anterior, el escrito de preparación del recurso no sólo debe cumplir con los requisitos enumerados en el art. 89. 1 LJCA , sino también anticipar los concretos motivos (de entre los previstos en el art. 88 LJCA ) en que se fundamentará el escrito de interposición con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se pretendan denunciar (por todos, Auto de 10 de febrero de 2011, recurso 2927/2010 , o Auto de 12 de abril de 2012, recurso 5595/2011) y, de otro lado, que tal infracción ha sido determinante del fallo, sin que la formulación del juicio de relevancia constituya un requisito subsanable posteriormente en el escrito de interposición.

    Y a tales efectos, se sigue exponiendo en el Auto impugnado, una mera afirmación apodíctica en relación a las normas y a la jurisprudencia que se consideran infringidas (en este caso, la ley de expropiación Forzosa o la Ley de Minas) sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia -esto es, el cómo, el por qué y de qué forma la infracción de tales normas fue determinante del fallo- no resulta suficiente para entender correctamente preparado el recurso de casación . Esa afirmación apodíctica es la que se encuentra en el escrito de preparación de la casación puesto que se hace referencia a la "infracción de los arts. 1 , 35 a 37 y 41 a 47 de la Ley de Expropiación , así como de la Jurisprudencia aplicable en lo que se refiere a la aplicación de las referidas normas a la situación planteada en este recurso" o "por entender que no se ha aplicado debidamente el porcentaje sobre los beneficios netos de explotación" o "por entender que se ha incurrido en una valoración ilógica, arbitraria y contradictoria".

    CUARTO .- En suma, no se ha producido la vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, en primer lugar, porque corresponde también a esta Sala, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado (Auto de 6 de octubre de 2016, recurso 3854/2015 y los allí citados).

    En segundo lugar, como se desprende de lo hasta ahora expuesto, porque el Auto de 2 de junio de 2016 , tras subrayar la sustantividad propia de la fase de preparación del recuso casación, recordando que es carga procesal del interesado proporcionar los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos que deban cumplirse en tal fase, aporta una exhaustiva y razonable motivación relativa al incumplimiento de tales requisitos por la recurrente que comportan la inadmisión (no rigorista) del recurso de casación. L a entidad recurrente ha obtenido, así, un pronunciamiento de inadmisión que colma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ha reiterado el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia número 65/2016, de 11 de abril , FJ 5), al haberse apreciado de forma razonada la concurrencia de una causa de inadmisión prevista legalmente, sin que se aprecie vulneración alguna que deba ser reparada mediante este incidente.

    En este punto es preciso recordar -como de hecho ya se hace en el Auto cuya nulidad se pretende- que el derecho a los recursos legalmente establecidos -cuyo contenido es más limitado que el derecho de acceso a la jurisdicción en el que rige el principio pro actione- es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio y prestación se encuentran supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador (por todos, Auto de 22 de septiembre de 2016, recurso 3430/2015 con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2003 , de 10 de febrero), correspondiendo a Jueces y Tribunales ordinarios la competencia exclusiva para su interpretación . Como pone de manifiesto la STC 7/2015, de 22 de enero , FJ 2 -que, contrariamente a lo que parece pretender el recurrente, no cuestiona la exigencia del juicio de relevancia en la fase de preparación del recurso de casación, puesto que lo allí dilucidado era la aplicación retroactiva de la extensión de este requisito respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional- " corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6)" remarcándose la naturaleza de recurso especial o extraordinario " lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ".

    QUINTO .- Por lo que concierne a la infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, que se articula como segundo motivo de este incidente de nulidad de actuaciones, la propia recurrente se refiere a la necesidad de aportar tertium comparationis válido cuya concurrencia, sin embargo, no se aprecia en este caso.

    En efecto, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia nº 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5) y de este Sala Tercera ( por todas, Auto de 4 de octubre de 2010, recurso 7265/2004) para que pueda apreciarse la existencia de vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho han de darse los siguientes requisitos:

    "

  3. En primer lugar, «[l]a acreditación de un tertium comparationis , ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en que casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria».

  4. En segundo lugar, «[l]a identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley».

  5. En tercer lugar, «[l]a existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo».

  6. En cuarto lugar, «[e]l tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras muchas, SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 27/2006, de 30 de enero , FJ 3), respondiendo así a una ratio decidendi sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia». Y es que «lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam , siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad».

    Teniendo en cuenta lo anterior, no se aprecia en este caso ni la existencia de situaciones sustancialmente idénticas que hayan sido resueltas de forma contradictoria, ni la identidad del órgano judicial . En efecto, tras hacer referencia a diversos Autos de esta Sala - Autos de 14 de octubre (recursos 951/2010 y 573/2010 ), Auto de 18 de noviembre (recurso 3461/2010 ) y Auto de 10 de febrero de 2011 - sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, se aporta como primer elemento de comparación la Sentencia de 2 de febrero de 2011 cuya argumentación, según la entidad recurrente, "dista mucho de la aplicada en el caso al que se refiere este incidente de nulidad".

    Dicha Sentencia, sin embargo, fue dictada por la Sección Tercera de esta Sala por lo que no concurre la identidad de órgano judicial a la que antes se ha hecho referencia, lo que bastaría ya para rechazar el motivo de nulidad aducido. A lo anterior debe añadirse que la mencionada Sentencia, de 2 de febrero de 2011 , declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por fundarse exclusivamente en la infracción de normas de derecho autonómico, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el art. 86. 4 de la Ley de la Jurisdicción , que circunscribe el recurso de casación a los recursos fundados en la supuesta infracción de normas de derecho estatal o comunitario, sin que se plantee ninguna cuestión referida a los requisitos de preparación del recurso. La afirmación, de la recurrente, de que " la diferencia es de cuerpo normativo al que pertenece el precepto que se invoca, como requisito de casación, es decir, como requisito para que haya casación (...) y es requisito del recurso de casación que se trate de la infracción de norma estatal o de Derecho comunitario " no torna en idénticos supuestos que no lo son desde un inicio. Y en este sentido el Auto cuya nulidad ahora se pretende ya dio respuesta a esta alegación subrayando que "lo que caracteriza la recurribilidad de la sentencia (art. 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre".

    Como segundo elemento de comparación el escrito por el que se solicita la nulidad de actuaciones se refiere al Auto de 11 de febrero de 2011; resolución que considera defectuosamente preparado el recurso de casación (nuevamente) por fundarse en la infracción de normativa autonómica y, además, no citar norma alguna de derecho estatal o comunitario europeo como infringida y no justificar que la infracción de los preceptos citados haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido . Conclusión, por tanto, que no resulta contradictoria a la plasmada en el Auto de 2 de junio de 2016 que, en este extremo, no hace más que consolidar la exigencia de realización del juicio de relevancia de las normas estatales o de derecho comunitario europeo en el escrito de preparación del recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). No se produce, por tanto, la quiebra del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley alegada por la mercantil recurrente.

    SEXTO .- En consecuencia, procede desestimar el incidente nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas, por exigirlo el art. 241. 2, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitándose por todos los conceptos que puede percibir la parte contraria a la suma de 1000 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

    Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Camino Recio, en nombre y representación de SERVIPAT S.L., contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2016 , con imposición de las costas procesales a la parte actora conforme a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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