ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1524A
Número de Recurso3038/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad mercantil Fulsán, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso 577/2013 , sobre concesión minera.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posibles causas de inadmisión del recurso alegadas en su escrito de personación por la parte recurrida -la mercantil Pórfidos Internacionales del Alhama, S.L.-; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden de 10 de diciembre de 2014 de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 3 de abril de 2013, por la que se otorga la concesión directa de explotación nº 22.050 "La Caridad" para recursos de la Sección C), pórfidos, ubicada en el t. m. de Alhama de Murcia, a solicitud de Pórfidos Internacionales de Alhama, S.L.

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante esta Sala, la sociedad mercantil aquí recurrida ha opuesto la concurrencia de dos causas de inadmisión del recurso de casación: la primera, que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requerimientos formales contenidos en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, y, la segunda, que el recurrente cita disposiciones normativas derogadas e inexistentes en el momento de formular su solicitud, sin justificar la existencia de interés casacional objetivo.

En detalle, en lo referido al motivo primero del actual recurso, la parte recurrida entiende que no se ha dedicado una sola línea a explicar la indefensión que se le habría generado. Y, en lo que hace al motivo segundo, declara que el verdadero propósito de la parte recurrente es sustituir la valoración de la prueba practicada en la instancia.

TERCERO .- Yerra la parte recurrida cuando pretende que se aplique el régimen jurídico del recurso de casación contenido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , puesto que el mismo ha entrado en vigor el pasado 22 de julio de 2016, una vez transcurrido el plazo de un año de vacatio legis contemplado en la disposición final décima de la citada Ley Orgánica. Esta nueva regulación es exclusivamente aplicable a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 y en adelante, no siendo este el caso de la sentencia aquí impugnada, que es de fecha 15 de julio de 2016 .

Así pues, ni estaba obligada la mercantil recurrente a explicitar el presupuesto del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ni tampoco debían respetar los escritos procesales los requerimientos formales contemplados en el actual artículo 87 bis de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por otra parte, en cuanto a las demás alegaciones vertidas por la parte recurrida en su escrito de oposición, es lo cierto que atañen al fondo mismo de la cuestión litigiosa, teniendo dicho esta Sala de forma reiterada (por todos, autos de 17 de noviembre de 2016, recurso de casación nº 306/2016 , 19 de noviembre de 2009, recurso de casación nº 4344/2009 , y 18 de noviembre de 2002, recurso de casación nº 4634/2001 ), que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, esto es, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida brinda el artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente resulta de su texto, de la imposibilidad legal en que aquella se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación nº 3038/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Fulsán, S.A. contra la sentencia de 15 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso 577/2013 ; con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las reglas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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