ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:1511A
Número de Recurso3216/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil IMOVA, N.V. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2618/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Belén Casino González, en nombre y representación de IMOVA, N.V., como parte recurrente. No ha comparecido el banco parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto supone que en aplicación de la d.f 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si es admisible el recurso de casación, ya que de no ser así su inadmisión comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que se suscitan las siguientes cuestiones: i) en el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de la norma lex societatis regulada en el art. 37 CC en relación con el art. 15 CCom y art. 54 del Tratado de Lisboa, en relación con los arts. 43 y 48 TCE , sentencia asunto denominado "Überseering" del TJUE, de 5 de noviembre de 2002 , de los arts. 38 CC , 217 LEC , 2 del Convenio de la Haya de 1 de junio de 1956 , de Reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras, en relación con el art. 11 y el art. 24 CC de las Antillas Holandesas. En el desarrollo del motivo se expone que esos preceptos se han vulnerado en cuanto en la sentencia recurrida se declara la falta de capacidad de la empresa demandante por falta de encargo para su defensa, y se vulnera con ello la jurisprudencial unánime del TJCE, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales; se transcriben pasajes de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, y de una sentencia de esta Sala Primera, y se concluye expresando que mantienen un criterio igualmente recogido en dos sentencias más de la Audiencia Provincial de Tenerife y de la Audiencia Provincial de Alicante, y que la acreditación del interés casacional viene dada por la vulneración del principio legal de la lex societatis , en el sentido de que la capacidad viene dada por la ley del lugar en donde se constituyó la sociedad, no por el hecho de que deba acreditarse si se ha encargado o no la defensa; y ii) en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1766 CC y 306 CCom , " en cuanto el contrato de depósito es de carácter de tracto sucesivo y plazo de prescripción" ; en su argumentación se expone que en la sentencia se ha declarado que la garantía prendaria sobre los bonos es un contrato de duración determinada, que existe un plazo para poder reclamar y que ha prescrito la acción, pero el plazo de prescripción del depósito nace en el momento en que se solicita la devolución de la cantidad por el depositante o bien le corresponde al banco acreditar el hecho de su desaparición, y se añade que se contradice la doctrina contenida en las sentencias que se citan y se transcriben en parte (dos sentencias de esta Sala Primera, y cuatro sentencias de tres diferentes audiencias Provinciales); se añade que el interés casacional viene determinado porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo y de otras Audiencias según la cual el transcurso del tiempo no puede tener incidencia a efectos de prescripción al tratarse de un depósito de tracto sucesivo y que el plazo de prescripción nace desde que el depositante solicita la devolución o bien corresponde al banco acreditar el hecho de su desaparición, por lo que la acción no está prescrita ya que la primera reclamación del depósito se hizo al banco en abril de 2007, y en todo caso, el banco debe responder y acreditar el hecho de su desaparición.

Así planteado el recurso de casación ha de concluirse que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

En el recurso solo se han impugnado dos de los tres argumentos que constituyen la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, que por sí mismos implican cada uno de ellos la desestimación de la demanda.

En la sentencia recurrida se contiene un fundamento (f.j. segundo) en el que se motiva la primera y principal razón de la desestimación de la demanda (falta de capacidad para ser parte de la mercantil demandante, hoy recurrente en casación, derivada de la supuesta arrogación ficticia e inconsentida de la defensa judicial de la misma), y un fundamento (el f.j. tercero) en el que la Audiencia, a mayor abundamiento, examina otros temas planteados en el recurso de apelación, entre ellos la falta de legitimación activa de la mercantil demandante hoy recurrente (porque no acredita el hecho constitutivo de la pretensión de la demanda), y la prescripción de la acción (porque desde la fecha de vencimiento de la operación de crédito garantizada con los bonos cuya devolución o precio de amortización es el objeto de la demanda, han trascurrido más de quince años).

Estos razonamientos se efectúan para agotar la respuesta al litigio, y así lo ha entendido la propia recurrente que en su recurso intenta combatir la declaración de prescripción de la acción (razonamiento efectuado, junto al de la falta de legitimación activa, a mayor abundamiento, en el f.j. tercero de la sentencia recurrida. Es decir, no puede la recurrente poner en duda -como podría derivar de las alegaciones efectuadas en el escrito por el que se cumplimenta el trámite de audiencia previo a esta resolución- " que no existe otro ratio decidendi " que los temas planteados en los dos motivos de casación, pues la misma naturaleza tiene la respuesta de la Audiencia Provincial sobre inexistencia de prescripción que sobre falta de legitimación activa.

Como puede advertirse, en el recurso de casación no se planta motivo alguno dirigido a combatir las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación de la mercantil recurrente para formular la demanda por falta de acreditación del hecho constitutivo de su pretensión.

De manera que aunque esta Sala considerara -dicho sea a efectos dialécticos- que se ha acreditado la existencia de interés casacional en los dos motivos de casación formulados, y aunque -dicho sea de nuevo a efectos puramente dialécticos- eventualmente esta Sala pudiera acoger las tesis de la recurrente, permanecería el razonamiento no combatido de la sentencia recurrida -además, contenido también, con algún matiz diferenciador, en la sentencia de primera instancia- sobre la falta de legitimación para el ejercicio de la acción por falta de justificación de los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda.

En consecuencia, Sala no va a examinar si se ha acreditado no el interés casacional respecto a los temas planteados en el recurso, ya que estamos -en el mejor de los casos- ante un supuesto de falta de efecto útil del recurso, pues su eventual acogimiento nunca permitiría la casación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la improcedencia de su admisión pues la configuración del recurso de casación en la LEC -además de tener una función dirigida a la fijación de doctrina- exige el interés de la parte recurrente derivado del perjuicio que le causa la sentencia recurrida ( art. 448 LEC ), por lo que no es posible admitir un recurso de casación que no permita -en el eventual caso de ser acogido- la anulación de la sentencia, situación semejante a la que se aprecia en fase de decisión cuando la falta de efecto útil del recurso impide la anulación de la sentencia ( SSTS de 9 de marzo de 2010, recurso nº 456 / 2006 y 10 de octubre de 2011 , recurso nº 1557 / 2008).

Sin perjuicio de lo dicho, no está de más precisar que los dos motivos de casación, no son admisibles. En el motivo primero se elude el verdadero tema jurídico en controversia, ya que -prescindiendo de que estamos ante un tema procesal y no sustantivo y admitiendo que quiera la recurrente plantearlo desde la perspectiva de la personalidad jurídica de las empresas extranjeras-, resulta que el desarrollo del motivo nada tiene ver con lo declarado por la sentencia recurrida (que no ha examinado tema alguno sobre la validad constitución y personalidad jurídica de una empresa extranjera según la ley que le sea aplicable; lo que examina la sentencia recurrida son los indicios que ponen de manifiesto la inexistencia de encargo para la formulación de la demanda (razón por la que también acuerda que se libre testimonio al Ministerio Fiscal y al Colegio de Abogados sobre la actuación de dos letrados). En el motivo segundo se parte de una tesis que no encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, cual es que llegado el día de vencimiento de la póliza garantizada con los bonos, los bonos entregados en garantía pasan a ser un depósito indefinido cuya reclamación no prescribe (pues a esta conclusión lleva la tesis de la recurrente según la cual la prescripción solo se inicia a partir de la reclamación de los bonos). La jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo examina una controversia derivada de un contrato de depósito con custodia y administración de valores mobiliarios hasta la fecha de devolución y entrega al depositante y una controversia derivada de una imposición a plazo fijo. Tampoco de las sentencias de las Audiencias Provinciales se deriva la contraposición de criterios sobre ese tema.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional determina, asimismo, la imposibilidad de formular el recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16.ª LEC .

CUARTO

Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que esta Sala no puede dar respuesta a la alegación de posible vulneración del art. 24 CE (" por tanto los dos únicos motivos fueron combatidos en casación, ya que no existe otro ratio decidendi, salvo que se entienda un párrafo en concreto de la sentencia lo convalida, lo que vulneraría el art. 24 CE "), por no reunir el requisito de claridad necesario y teniendo en cuenta que ya se ha dado respuesta en una parte a dicha alegación al examinar los tres temas que constituyen ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .

QUINTO

Al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida no procede efectuar especial imposición de las costas de los recursos.

La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil IMOVA, NV contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2618/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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