ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1458A
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de ALBAL,ALDAIA, ALFAFAR, MANISES, MASSANASSA, PICANYA, QUART DE POBLET y XIRIVELLA, se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre ( BOE del día 29), por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales, y solicita al amparo del artículo 135 de de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y por medio de otrosí, la adopción de la medida cautelar urgente y provisionalísima de suspensión de los artículos primero, puntos dos, tres, cuatro, siete y ocho que dan lugar a la modificación de los artículos 9.2 y 14.1, y a la adicción de los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater y 14 bis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como ya hemos dicho en auto de esta misma fecha dictado en la correspondiente Pieza del recurso 150/2017,cuyo contenido reiteramos, la denominada medida cautelarísima, que se apoya en el art. 135 de la Ley 29/98 , de 13 de Julio, inserta bajo la rúbrica de las medidas cautelares, contempla el caso de que, atendidas las circunstancias de especial urgencia, pueda la Sala adoptar dicha medida sin oír a la parte contraria, lo que precisa que concurra esa especialísima urgencia, que no se requiere en los artículos 129 y 130 de la misma Ley , aunque, en lo demás, tiene el mismo apoyo que las medidas cautelares "ordinarias" en orden a que forma parte de la tutela judicial efectiva, a que se trata de asegurar el resultado del proceso, a impedir que la ejecución del acto o disposición puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso y a la ponderación de los intereses en juego puesto que podrá denegarse cuando de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de tercero.

SEGUNDO .- En el caso en cuestión se impugna, conforme ya dijimos, el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales, y se solicita la adopción de la medida cautelar urgente y provisionalísima de suspensión de los artículos primero, puntos dos, tres, cuatro, siete y ocho que dan lugar a la modificación de los artículos 9.2 y 14.1, y a la adicción de los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater y 14 bis, pero sin que se acredite suficientemente con los argumentos invocados la urgentísima necesidad de adopción de tal medida, inaudita parte, en cuanto se trata de argumentos circunscritos esencialmente a que las limitaciones y condicionamientos edificatorios que se introducen con la modificación aprobada por el Real Decreto recurrido suponen un grave problema a la hora de su aplicación por la indefinición de esas limitaciones y condicionantes y por no estar en armonía con las previsiones del planeamiento.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a adoptar como cautelarísima la medida solicitada. Ábrase pieza separada de medidas cautelares para su sustanciación conforme a los artículos 131 a 134 de la Ley 29/78 , con audiencia del Abogado del Estado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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