SAP Las Palmas 65/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2017:3
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado Nº Rollo: 0000093/2016

NIG: 3501943220150006986

Resolución: Sentencia 000065/2017

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002123/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Encausado Candelaria Gustavo Adolfo Naranjo Viera

Encausado Claudio Maria Del Pino De La Nuez Ruiz

SENTENCIA

Maria Manuela Rodriguez Baez

Luis Fernando Leon Ramirez

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 93/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de asesinato contra Dª Candelaria Y D. Claudio , ambos en situación de prisión preventiva por esta causa, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Rodríguez Báez y bajo la dirección letrada de D. Gustavo Adolfo Naranjo Viera y representado el segundo por el Procurador de los Tribunales Luis Fernando León Ramírez y asistido por la Letrada Dª María del Pino de la Nuez Ruiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente Dª Mª Pilar Verástegui Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana se remitió a esta Audiencia Provincial de Las Palmas, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 93/16, celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 20 a 22 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formalizó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , de dicho delito acusó a Candelaria y Claudio en concepto de autores materiales, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando para ambos la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Interesa se le impongan las costas.

TERCERO.- Por la defensa de Candelaria se interesó la absolución de la acusada y, subsidiariamente, se calificaron los hechos relativos a su defendida como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, del artículo 142.1 del Código Penal . Por la defensa de D. Claudio se interesó la libre absolución del acusado.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno, se modificaron por el Ministerio Fiscal las conclusiones provisionales, únicamente para modificar parcialmente su relato de hechos. Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.

QUINTO.- El Tribunal del Jurado pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de asesinato respecto a los acusados Dª Candelaria y D. Claudio .

Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal interesó una pena de dieciocho años de prisión, solicitando las defensas la imposición de la pena mínima legalmente imponible.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

Que sobre las 05.50 horas del día NUM006 de 2015, la acusada Candelaria , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1991, NIE NUM001 , sin antecedentes penales, con un embarazo que le habían declarado de alto riesgo, según ella manifiesta, rompió aguas en su domicilio, situado en la C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , DIRECCION001 , y dio a luz una niña a las 10:00 horas, que nació viva, en el salón del mismo.

Durante el parto contó con la única asistencia del acusado y padre de la criatura, Claudio , mayor de edad, nacido el NUM004 /1957, DNI NUM005 , sin antecedentes penales, quiennunca había presenciado ni asistido ningún parto y carecía de cualquier conocimiento o cualificación mínima para prestar dicha asistencia.

Ambos habían decidido, mucho tiempo atrás, a pesar de ser conocedores de que era un embarazo de alto riesgo, que el parto tendría lugar en casa, y sin asistencia médica, consistiendola única preparación en colocar unas colchonetas en el suelo para recoger a la recién nacida.

La niña nació y los padres decidieronno cortarle el cordón umbilical, no se procedió a la aspiración de las secreciones ni a la reanimación neonatal, no le dieron ningún alimentoa lo largo del día ni la abrigaron.

Los acusados, que iban observando como la respiración de la recién nacida era cada vez más tenue a medida que pasaban las horas, que apenas se movía, ni lloraba, y que su vida corría peligro, continuaron sin prestarle los auxilios mínimos necesarios, conscientes de que si continuaban con su actitud pasiva se produciría la muerte de la niña.

Sobre las 23:00 horas, la niña ya no realizaba ni el más mínimo movimiento, y aún así, los acusados mantuvieron su actitud pasiva y en ningún caso requirieron la asistencia de los servicios sanitarios, sólo dejaron pasar el tiempo, sin hacer nada por salvar la vida de su hija, hasta que el fallecimiento se produjo, y no fue hasta las 12:05 del día 2 de mayo de 2015, cuando estaban totalmente seguros del fallecimiento del bebé, cuando acudieron al Centro de Salud de Vecindario, dónde sólo pudo ya certificarse la muerte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Candelaria y a Claudio son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que son autores los acusados, Candelaria y Claudio .

SEGUNDO.- El articulo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones" de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos.

Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que esta Magistrada-Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

Igualmente, dichos elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.

Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la conducta de los acusados Candelaria y Claudio debe ser calificada como un delito de asesinato, en cuanto que, tras dar a luz a su hija, quien nació viva, en su domicilio, no prestaron ningún tipo de auxilio a la menor, no la alimentaron, no cortaron el cordón umbilical, no la abrigaron ni procedieron a la aspiración de las secreciones, por el contrario, pese a observar los acusados que la respiración de la recién nacida era cada vez más tenue a medida que pasaban las horas, que apenas se movía, ni lloraba, y que su vida corría peligro, continuaron sin prestarle los auxilios mínimos necesarios, conscientes ambos de que si continuaban con su actitud pasiva se produciría la muerte de la niña. Finalmente, pese a darse cuenta, sobre las23:00 horas, de quela niña ya no realizaba ni el más mínimo movimiento,mantuvieron aún así su actitud pasiva, sin requerirla asistencia de los servicios sanitarios, sólo dejaron pasar el tiempo, sin hacer nada por salvar la vida de su hija, hasta que el fallecimiento se produjo, y no fue hasta las 12:05 del día 2 de mayo de 2015, cuando estaban totalmente seguros del fallecimiento del bebé, cuando acudieron al Centro de Salud de Vecindario, dónde sólo pudo ya certificarse la muerte.

En primer lugar, el artículo 138 del Código Penal castiga al que matare a otro, exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos:

la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo.

la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte).

la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. Dichos elementos concurren sin ningún género de duda en el presente caso, y así lo consideró

el jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa que, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación.

Y así, en primer lugar, estima el Jurado probado por unanimidad que sobre las 05.50 horas del día NUM006 de 2015, la acusada Candelaria , con un embarazo que le habían declarado de alto riesgo, rompió aguas en su domicilio, y dio a luz una niña a las 10:00 horas, que nació viva, en el salón del mismo, (Hecho 1 del veredicto), lo que se desprendería, según el jurado, de la declaración de la propia acusada quien, efectivamente, manifestó en el Plenario que, tras una visita a la tocóloga, decidió tener a su hija en casa, debido a que la habían tratado con brusquedad y la habían maltratado psicológicamente, señalando que le hizo daño porque, al parecer, no se veía el brazo de la niña en la...

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