ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1431A
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016, desestimó el recurso de casación interpuesto por Red Eléctrica de España S.A.U. («Red Eléctrica», en lo sucesivo), contra el artículo 4 y el Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres) reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres número 242, de 17 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.- Una vez que le fue notificada la sentencia, Red Eléctrica, en escrito registrado el 24 de enero de 2017, promovió contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»].

Considera que la sentencia vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva por no hacer efectivo el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria del Ayuntamiento de Serradilla conforme ordena el artículo 106.1 de la Constitución.

Tras analizar el artículo 24.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [-«TRLHL»-] y los criterios de valoración contenidos en la Ordenanza fiscal impugnada, afirma que tal texto reglamentario convierte a la tasa en un auténtico impuesto, extralimitándose en el ejercicio de su potestad reglamentaria sobre la materia.

Sostiene que la sentencia se adhiere sin reservas al planteamiento esencial del Ayuntamiento de Serradilla, evidenciando una absoluta falta de control por la sentencia de la potestad reglamentaria municipal, como se obtiene de la lectura de los tres votos particulares que se han formulado a la decisión mayoritaria. Añade que «de haberse realizado un control efectivo de la potestad reglamentaria ejercida por el Ayuntamiento de Serradilla, se habría tenido que dictar, necesariamente, por el Tribunal Supremo, una sentencia declarativa de la ilegalidad de un régimen reglamentario de cuantificación de la tasa que no adopta como premisa el bien cierto y real de dominio público objeto de aprovechamiento especial sujeto a gravamen».

Sostiene que no se ha ejercido el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria pues, en verdad, no se ha contrastado realmente el régimen de cuantificación de la tasa resultante del ejercicio por el Ayuntamiento de Serradilla de su potestad reglamentaria con la premisa y el límite previstos en el artículo 24.1.a) TRLHL, con lo que su derecho a obtener la tutela judicial efectiva ha sido completamente vulnerado.

Entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial por la gravedad de las consecuencias que se derivan del gravamen impuesto, como se desprende de los ya mencionados votos particulares. Las cuantías resultantes del régimen de cuantificación validado por la sentencia cuya nulidad pretende, en tanto que coste de la actividad de transporte de la energía eléctrica, tendrá que ser incluidas en la retribución de éstas, trasladándose finalmente a las tarifas.

Por todo ello, reputa procedente que se anule la sentencia y se sustituya por otra que le dé la razón y declare la nulidad de la Ordenanza fiscal impugnada.

Mediante otrosíes interesa que, de reputarse correcta la interpretación que la sentencia realiza del artículo 24.1.a) TRLHL, se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del mismo, por infracción de los artículos 133.2, 31.3, 137, 140 y 142 de la Constitución Española, en la medida en que se atribuye a los entes locales potestad para establecer tributos de carácter impositivo no previstos en la legislación estatal en materia de tributos locales, y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, para contrastar la normativa interna con los artículos 15.7 y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DOUE de 14 de agosto de 2009, serie L, nº 211, p. 55).

TERCERO.- En diligencia de ordenación de 26 de enero de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito al Ayuntamiento de Serradilla, que lo evacuó el 3 de febrero, sosteniendo que la sociedad recurrente, bajo el pretexto de este incidente, insiste, apoyándose en parte en los votos particulares, en lo expuesto ya en el proceso contencioso-administrativo, completando los argumentos con cita de preceptos de la Constitución.

Sentado lo anterior, afirma que a lo largo de estos últimos años el Tribunal Supremo ha venido anulando los métodos de cuantificación previstos en sus respectivos informes técnico-económicos de las ordenanzas reguladoras de tasas por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local. En los distintos pronunciamientos ha marcado pautas y requisitos, en definitiva, creando jurisprudencia, que han llevado en el caso del propio Ayuntamiento de Serradilla a dar por fin con un método de cálculo de la tasa perfectamente válido, que respeta escrupulosamente esa jurisprudencia. Todo ello demuestra, en su opinión, que el Tribunal Supremo siempre ha estado controlando la potestad reglamentaria de la corporación.

Cosa distinta es -dice- que el pronunciamiento final no sea del agrado de Red Eléctrica, que pretendía abonar un importe irrisorio en concepto de tasa como si el valor de mercado por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que realiza a través de sus línea de transporte fuera un valor de mercado agropecuario: pretendía que se atendiera únicamente el suelo rústico como si su mercado fuera el agropecuario. En definitiva, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo han controlado, ex artículo 106.1 de la Constitución, la potestad reglamentaria del Ayuntamiento.

Precisa que, en lo demás, el escrito promotor del incidente de nulidad es una reproducción de los escritos de demanda y de interposición del recurso de casación. En relación con la existencia de votos particulares, que responde a la normalidad en el funcionamiento de una sala de justicia, precisa que la decisión se ha adoptado por mayoría y la presencia de aquellos no determina que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva.

Interesa la desestimación del incidente y se opone al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial.

CUARTO.- En diligencia de 7 de febrero de 2017, susceptible de reposición en el plazo de cinco días, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Red Eléctrica no interesó en el trámite de este recurso de casación, antes de ser dictada sentencia, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Tampoco pidió que este Tribunal Supremo se dirigiera a título prejudicial al de Justicia de la Unión Europea para obtener la interpretación de determinados preceptos de la Directiva 2009/72/CE. En el escrito de interposición del recurso no suscitó tales cuestiones, ni siquiera de forma indirecta, tangencial o implícita. Tampoco consta que lo hiciera en la instancia, en el curso del procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Siendo así, la pretensión de que, una vez dictada sentencia firme, habida cuenta del resultado obtenido se haga una petición que antes no se realizó, aparte de revelar una cierta desviación procesal, desconoce que, con arreglo al artículo 241.1 LOPJ, el objeto de este incidente es comprobar si el pronunciamiento jurisdiccional cuya nulidad se pretende incurre en vulneración de alguno de los derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. Su finalidad no consiste en contrastar si la interpretación que ofrece la sentencia de la legalidad ordinaria desconoce los límites de la autonomía local o el ámbito de la potestad tributaria municipal, ni si esa interpretación se ajusta a determinadas previsiones del Derecho derivado del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

No ha lugar, por tanto, a plantear ninguna de las dos cuestiones que Red Eléctrica interesa en el escrito de promoción de este incidente.

SEGUNDO.- Los fundamentos de Derecho de la sentencia cuya nulidad se pretende se estructuran del siguiente modo:

  1. El primero describe el objeto del recurso de casación y las cuestiones que suscita.

  2. El siguiente analiza la incongruencia omisiva que Red Eléctrica achacaba a la sentencia recurrida en el segundo motivo de casación por no dar respuesta a dos precisas cuestiones suscitadas en la demanda, motivo acogido por la sentencia cuya nulidad se pretende, que, por ello, casa la de instancia y, analizando esa dos cuestiones, desestima en lo que a ellas se refiere el recurso contencioso-administrativo.

  3. Con el tercero inicia el análisis de la cuestión de fondo -y central- del debate, describiendo la Ordenanza impugnada y, en particular, la determinación de la base imponible, los tipos de gravamen y la cuota tributaria.

  4. El cuarto fundamento jurídico centra su atención en la norma legal de aplicación [el artículo 24.1.a) «TRLHL»] y en los criterios jurisprudenciales decantados en los últimos años por el Tribunal Supremo en interpretación de tal precepto legal, que desgrana en ocho apartados, con cita de las sentencias más recientes.

  5. El quinto da respuesta a la tesis de Red Eléctrica, en atención al contenido normativo de la Ordenanza fiscal y a la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, precisando que:

  1. No se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo.

  2. Al controlar esa elección, los tribunales de justicia no pueden sustituir la opción municipal por su subjetivo criterio. Tan sólo les compete comprobar que esa elección conduce al resultado querido por la Ley y que lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

  3. Desde esa perspectiva, no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo (rústico con construcciones), tomando en consideración las infraestructuras (líneas aéreas de alta tensión) instaladas sobre el mismo por el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica, siendo rechazable la pretensión de que se tome en consideración únicamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su explotación agropecuaria, pues con ello se olvida que el hecho imponible de la tasa es el aprovechamiento del dominio público local para la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica.

  4. Conclusión: desde un punto de vista técnico podrá discutirse si otros criterios hubieran sido más adecuados o precisos para determinar el valor de la utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que incumbe a un tribunal de justicia, el Ayuntamiento demandado ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios, respetuosos con el mandato del artículo 24.1.a) TRLHL, habiendo ejercitado su potestad con arreglo a los criterios decantados por la jurisprudencia.

TERCERO.- La detenida descripción de la estructura y del contenido de la sentencia que se acaba de hacer pone en evidencia la falta de fundamento del planteamiento de este incidente de nulidad.

Sólo una licencia lingüística -o la frustración por no haber obtenido la razón- justifica la afirmación de Red Eléctrica de que esta Sala se ha "adherido sin reservas" al planteamiento del Ayuntamiento de Serradilla, lo que vale tanto como decir que sin análisis y sin planteamiento crítico alguno el Tribunal Supremo ha avalado "a ciegas" la disposición municipal impugnada. Ello justifica, en la tesis de la compañía recurrente, la afirmación de que este Tribunal no haya controlado, como le incumbía, la potestad reglamentaria municipal. Pero basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que tal afirmación no responde a la realidad. Siendo tal el único fundamento de la pretensión de nulidad, debe ser desestimada.

En lo demás, el extenso y abigarrado escrito promotor del incidente suscita cuestiones ajenas a la cognitio propia de un incidente de esta naturaleza e, incluso, a todo debate jurisdiccional (no otra calificación merece las reflexiones sobre el coste de la tasa para la actividad de transporte de la energía eléctrica y el anuncio de que deberá ser trasladado a las tarifas a abonar por los usuarios).

CUARTO.- Procede imponer las costas de la tramitación de este incidente a Red Eléctrica, conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el límite de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Red Eléctrica de España, S.A.U., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 en el recurso de casación 580/16, imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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