STS 331/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:591
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 394/2016, interpuesto por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de Don Anibal, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintiuno de diciembre de 2015, que desestima el recurso contencioso administrativo número 42/2015 interpuesto contra la Resolución del TEAC de fecha 30 de octubre de 2.014, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra Providencia de apremio expedida en fecha 13 de febrero anterior e importe total de 2.353.302,07 €, incluido el recargo de apremio. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Anibal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2.014, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de Don Anibal preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando sentencia que estime el recurso de casación y case la sentencia recurrida, anulando el acto recurrido.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se formalizó la oposición, y se suplicó sentencia desestimatoria, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos recogidos en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero sienta la siguiente premisa fáctica:

(...)con fecha 13 de febrero de 2.014, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó providencia de apremio contra el hoy actor, relativa a la liquidación con clave NUM000, en concepto de IRPF, Acta de Inspección 1998, por importe de 2.353.302,07 €, incluido el recargo de apremio, señalándose que el día 19-11- 2013 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la citada liquidación, habiendo finalizado el día 07-01-2014 el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la citada deuda.

Contra la citada providencia de apremio, notificada el 26 de febrero de 2.014, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, manifestando en alegaciones que entiende que la liquidación origen de la providencia de apremio estuvo suspendida en vía económico administrativa y en vía judicial (en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo), siendo desestimadas las reclamaciones y recursos en todas las instancias, así como que había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional solicitando también la suspensión, por lo que la Administración debe esperar a que se resuelva sobre esta suspensión antes de expedir la providencia de apremio, por lo que solicita su anulación. Siendo desestimada la reclamación mediante Resolución del TEAC de fecha 30 de octubre de 2.014, con fundamento en que dicha providencia de apremio le fue notificada al interesado el 26 de febrero de 2.014, con posterioridad a las resoluciones firmes en vía económico administrativa y judicial, así como al levantamiento de la suspensión y al plazo para el abono en periodo voluntario, por lo que no concurre el motivo alegado de suspensión. Lo que da lugar al presente recurso contencioso.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, que la Administración tributaria debió esperar a la decisión del Tribunal Constitucional sobre la suspensión antes de proceder al levantamiento de la misma, y al no haberlo hecho así, la providencia de apremio debe ser anulada, por extensión de los efectos del art. 233.8 de la LGT al recurso de amparo con solicitud de suspensión

.

SEGUNDO

Motivo de casación. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA imputa a la sentencia recurrida la violación del artículo 233.8 de la Ley General Tributaria , y del artículo 4.1 del Código Civil .

Sostiene la recurrente que al haber interpuesto recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la liquidación recurrida en relación con el IRPF, ejercicio de 1998, suspendida en la vía administrativa, previa presentación de aval, y habiendo comunicado el recurrente a la Administración la presentación de recurso de amparo con solicitud de suspensión, la Administración debió esperar a la resolución del Tribunal Constitucional antes de ejecutar la liquidación impugnada, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 233.8 de la LGT.

El art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su apartado 8, dispone lo siguiente:

Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada

.

Recuerda la sentencia recurrida que a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: " La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados".

El recurrente pretende la aplicación analógica del art 233.8 de la LGT al presente supuesto, alegando que, si bien tal precepto está previsto para el tránsito de la vía administrativa a la contencioso-administrativa, también debe resultar aplicable al tránsito desde esta vía a la constitucional del recurso de amparo.

Como sostiene la sentencia recurrida, no puede ser acogida tal pretensión por cuanto que, se trata de una norma procesal que no guarda identidad de razón con el supuesto debatido, en el que no estamos ante un recurso ordinario contencioso administrativo, sino ante un recurso extraordinario de amparo ante el Tribunal Constitucional, que tiene una regulación muy distinta y unos motivos específicos muy limitados que requieren trascendencia constitucional, y respecto del que no cabe extender su aplicación a ningún otro supuesto, siendo regla general que la interposición de este recurso no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, según señala el art. 56 LOPJ , antes citado.

Por otra parte la razón de la suspensión prevista en el artículo 233.8 se justifica por la tutela judicial efectiva, ya que hasta que se pronuncie un Juez sobre la suspensión, el acto administrativo no ha sido fiscalizado en vía judicial, lo que no ocurre en el caso del recurso de amparo, en el que, aparte su carácter excepcional, el fondo del recurso ha sido analizado no sólo en primera instancia, sino en este caso, en vía casacional.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado y por ello no cabe dar lugar al recurso de casación.

TERCERO

Imposición de costas.

Desestimado el recurso procede la imposición de costas a la recurrente hasta la cifra máxima de 8000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación núm. 394/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de Don Anibal, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veintiuno de diciembre de 2015, que desestima el recurso contencioso administrativo número 42/2015 interpuesto contra la Resolución del TEAC de fecha 30 de octubre de 2.014, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra Providencia de apremio expedida en fecha 13 de febrero anterior e importe total de 2.353.302,07 €, incluido el recargo de apremio. 2. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 8/2023, 13 de Enero de 2023
    • España
    • 13 Enero 2023
    ...de suspensión no tiene ningún respaldo legal, citando a tal efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 331/2017, de 27 de febrero, recurso 394/2016, y el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que viene a establecer que "la interposición del recurso de amparo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR