ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1368A
Número de Recurso2798/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de D.ª Margarita, D.ª Tania, D.ª Azucena, D.ª Fátima, D. Plácido y D. Luis Manuel, D.ª Reyes, D.ª Adela y D.ª Covadonga , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 8 de junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2014, en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO .- En providencia, de fecha 30 de noviembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no excede de 600.000 euros [véanse, por todos, autos de 4 de febrero de 2016 (rec. cas. núm. 1940/2015) y de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. núm. 3148/2014)]

.

El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes, las recurrentes -D.ª Margarita, D.ª Tania, D.ª Azucena, D.ª Fátima, D. Plácido y D. Luis Manuel, D.ª Reyes, D.ª Adela y D.ª Covadonga- y la recurrida - Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2014 interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita, D.ª Tania, D.ª Azucena, D.ª Fátima, D. Plácido y D. Luis Manuel, D.ª Reyes, D.ª Adela y D.ª Covadonga contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de febrero de 2014, igualmente desestimatoria del recurso de alzada núm. 4855/10 presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2010, que también desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y las núms. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, acumuladas, formuladas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente, con base en el artículo 93.2.a) LJCA, que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.1 LJCA precisa que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión que es objeto del mismo, a lo que ha de añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LJCA, para fijar ese valor se ha de tener en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, el apartado 3 del ya mencionado artículo 41 LJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o en vía jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Del examen del expediente administrativo resulta que ninguna de las cuotas liquidadas a los recurrentes exceden del umbral cuantitativo fijado por la LJCA para poder acceder al recurso de casación, ascendiendo la de mayor importe a la cantidad de 197.331,89 euros.

Resulta claro, por tanto, que, en el presente caso la cuantía litigiosa no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) LJCA, para poder admitir el recurso de casación, de ahí que, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, proceda declarar con respecto al referido tributo y períodos su inadmisión por razón de la cuantía, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia al efecto conferido, las cuales no pueden conciliarse con lo dispuesto en la LJCA.

En efecto, olvidan las partes recurrentes que la reforma operada en el recurso de casación, en virtud de lo recogido en la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entró en vigor el pasado día 22 de julio de 2016 y que, atendiendo a los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación, adoptados por acuerdo de 22 de julio de 2016 de la Sección de Admisión (Sección Primera) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

  1. « La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante» (criterio 2º), y

  2. « Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen» (criterio 3º).

Por tanto, no es posible acoger las alegaciones que se formulan sobre la supresión del requisito de la cuantía, pues la sentencia recurrida es de fecha 8 de junio de 2016, por lo que, a efectos de este recurso de casación, rigen las normas de la LJCA anteriores a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Finalmente, las alegaciones formuladas tampoco pueden prevalecer frente a la consideración de que esta Sala carece de potestad para soslayar la plena aplicación al presente recurso de casación de las reglas establecidas en la LJCA para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita su acceso por causa de su insuficiente cuantía.

En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia en importe superior al establecido en la LJCA para el acceso a la casación impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el quantum establecido.

El sistema de recursos es el previsto legalmente, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) LJCA para dictar auto de inadmisión « si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación», como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita, D.ª Tania, D.ª Azucena, D.ª Fátima, D. Plácido y D. Luis Manuel, D.ª Reyes, D.ª Adela y D.ª Covadonga, las costas procesales causadas deben imponerse a dichos recurrentes, como dispone el artículo 93.5 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la misma Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Margarita, D.ª Tania, D.ª Azucena, D.ª Fátima, D. Plácido y D. Luis Manuel, D.ª Reyes, D.ª Adela y D.ª Covadonga contra la sentencia, de 8 de junio de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 148/2014, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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