ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1354A
Número de Recurso2637/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de D. Dimas, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 144/2014, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al ser en gran medida una reiteración de lo expuesto en la demanda y en el escrito de conclusiones presentado en la instancia; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la LJCA).»

Ha presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, y D. Dimas, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del subsecretario de Interior de 6 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo argumental no es más que una reproducción prácticamente literal de lo expuesto en la demanda y en el escrito de conclusiones presentado en la instancia (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación), cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque lo que late en el fondo de las alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia con la valoración hecha por el tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (especialmente en lo referido a la valoración de falta de vigencia y actualidad del relato formulado y de la evolución favorable de la situación existente en Costa de Marfil), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2637/2016 interpuesto por la representación procesal de D. D. Dimas contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 144/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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